LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS Y DE ECONOMÍA CIRCULAR PARA EL ESTADO DE MORELOS
Artículo 67
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 67. Las normas sobre el diseño, operación, localización y acceso de
los vehículos a las estaciones de transferencia y las medidas y controles sobre su
instalación serán determinados por reglamento.
El sitio deberá contar con una autorización de impacto ambiental realizada por
quien propone la estación de transferencia.
Las estaciones que se instalen en el Estado de Morelos deberán ser cerradas con
acceso restringido conforme a lo que esta Ley y no podrán convertir en un centro
de almacenaje.
Se prohíbe el ingreso de personas o vehículos no autorizados a toda estación de
transferencia de Residuos sólidos.
CAPÍTULO V
DE LA COMPOSTA
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 67. Las normas sobre el diseño, operación, localización y acceso de
los vehículos a las estaciones de transferencia y las medidas y controles sobre su
instalación serán determinados por reglamento.
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