Ley de Residuos Sólidos y de Economía Circular para el Estado de Morelos
Artículo 96
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 96. Los infractores de la presente Ley y/o quienes induzcan directa o
indirectamente a alguien a infringirla, serán sancionados con arreglo a lo dispuesto
en este Capítulo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades civiles y penales.
Para determinar la responsabilidad se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por actividades
debidas a diferentes personas, la autoridad competente sancionará
individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
II. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de
participación de cada uno en la realización de la infracción, solidariamente
compartirán la responsabilidad.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación de daños
y perjuicios que puedan recaer sobre el sancionado.
III. Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física
o morales distinta de las señaladas en esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA PROCEDENTE. (s/clave)
- MULTA PROCEDENTE. (s/clave)
- MULTAS, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- MULTAS. (s/clave)
- MULTAS, SUSPENSION DEL PAGO DE LAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 96. Los infractores de la presente Ley y/o quienes induzcan directa o
indirectamente a alguien a infringirla, serán sancionados con arreglo a lo dispuesto
en este Capítulo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades civiles y penales.
Para determinar la responsabilidad se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Cuando los daños causados al medio ambiente se pr oduzcan por actividades
debidas a diferentes personas, la autoridad competente sancionará
individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
II. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de
participación de cada u no en la realización de la infracción, solidariamente
compartirán la responsabilidad.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación de daños
y perjuicios que puedan recaer sobre el sancionado.
III. Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física
o morales distinta de las señaladas en esta Ley.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-05-27)
ARTÍCULO 96. Los infractores de la presente Ley y/o quienes induzcan directa o
indirectamente a alguien a infringirla, serán sancionados con arreglo a lo dispuesto
en este Capítulo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades civiles y penales.
Para determinar la responsabilidad se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por actividades
debidas a diferentes personas, la autoridad competente sancionará
individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
II. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de
participación de cada uno en la realización de la infracción, solidariamente
compartirán la responsabilidad.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación de daños
y perjuicios que puedan recaer sobre el sancionado.
III. Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física
o morales distinta de las señaladas en esta Ley.
ARTÍCULO *97. A efectos de la presente ley constituyen infracciones, las
siguientes actividades:
I. Arrojar o abandonar Residuos sólidos, en la vía pública, predios baldíos,
barrancas, cañadas, ductos de drenaje alcantarillado, cableado eléctrico o
telefónico, áreas comunes, parques, y en general en sitios no autorizados;
II. No separar los residuos sólidos para su manejo conforme a las disposiciones
que esta ley y otros ordenamientos establecen;
III. Quemar a cielo abierto, residuos de cualquier origen;
IV. Abrir, operar y autorizar tiraderos a cielo abierto;
V. Verter en cuerpos de aguas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes
públicas, cualquier tipo de residuos;
VI. El depósito o confinamiento de residuos sólidos en áreas verdes, áreas de
valor ambiental, áreas naturales protegidas;
VII. La mezcla, dilución o vertimiento de Residuos sólidos al sistema de
alcantarillado, cuerpos de agua superficiales;
VIII. La mezcla de residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos;
IX. El confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos que excedan los máximos permitidos por las normas
oficiales mexicanas o las normas ambientales del Estado de Morelos;
X. No presentar los documentos, informes o avisos en tiempo y forma ante las
autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley;
XI. Realizar actividades de manejo integral de residuos, sin contar con las
autorizaciones correspondientes, o con ella caduca o suspendida;
XII. Importar o exportar residuos sin contar con la autorización correspondiente;
XIII. Obstaculizar a la autoridad correspondiente en la realización de las
funciones de inspección y vigilancia;
XIV. Todo acto u omisión que contribuya a la contaminación ambiental, que
afecten la salud o bienestar de los organismos biológicos;
XV. Los propietarios o encargados de establos, caballerizas o cualquier otro
local o sitio destinado al alojamiento de animales que incumplan, con el
transporte diario del estiércol; y
XVI. Aquellos propietarios de animales domésticos que omita la recolección y
limpia de las heces fecales de sus animales, en las vías públicas y áreas
comunes y depositarlos en los recipientes o contenedores específicos.
XVII. Aquellos propietarios de animales domésticos que omita la recolección y
limpia de las heces fecales de sus animales, en las vías públicas y áreas
comunes y depositarlos en los recipientes o contenedores específicos;
XVIII. Los pequeños y medianos comercios, tiendas, abarrotes, fruterías,
verdulerías, fondas de comida, loncherías, cafeterías, cocinas económicas y
taquerías, así como el comercio ambulante y en general todo el comercio de
menudeo que por su actividad otorguen plástico de un solo uso, para el acarreo
o empacado de productos, ya sea de manera gratuita o a la venta para ese
propósito.
XIX. Los establecimientos mercantiles de mayoreo, supermercados, tiendas
departamentales, de autoservicio, de conveniencia, restaurantes y farmacias
que por su actividad otorguen plástico de un solo uso, para el acarreo o
empacado de productos, ya sea de manera gratuita o a la venta para ese
propósito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción XVIII y adicionada la fracción XIX por artículo
primero del Decreto No. 451, publicado en el
2020/01/17. Vigencia: 2020/01/18 . Antes decía: XVIII. Aquellos establecimientos mercantiles, así
como los comerciantes ambulantes, que otorguen bolsas de plástico que no estén sujetas a las
bases de producción y consumo sustentable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XVII y XVIII (sin vigencia) por Artículo Primero
y reformada la fracción II por Artículo Segundo del Decreto No. 1035 publicado en el ía: II. Depositar en los
recipientes de almacenamiento de uso público o privado, animales muertos o parte de ellos;
ARTÍCULO *98. Las sanciones por la comisión de las infracciones señaladas en
el Artículo anterior serán las siguientes:
I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:
a) Con el equivalente de 15 a 99 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, al momento de imponer la sanción a quienes incurran en los
supuestos previstos en las fracciones I, II, XI, XVII y XVIII del artículo
anterior;
b) Con el equivalente de 100 A 1000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes
incurran en los supuestos previstos en las fracciones: III, VI, VII, IX, XII, XIII,
XIV;
c) Con el equivalente de 5,000 a 25,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes
incurran en el supuesto previsto en las fracciones IV, V, VIII, X, XVI y XIX;
II. Además de las multas que se establecen en la fracción anterior, se harán
acreedores, en su caso, a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de las
instalaciones, la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las
autorizaciones otorgadas, o de las actividades de que se trate, y
III. Además de las sanciones que se establecen en las fracciones I y II, los
infractores se harán acreedores, en caso de que proceda, al decomiso por parte
de la autoridad, de las materias primas obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte
utilizados.
IV. Es obligación de los infractores la de realizar la remediación del sitio
contaminado de acuerdo a los lineamientos que se encuentran en la presente
Ley, su reglamento y las normas oficiales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el inciso a) de la fracción I, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto
No. 1087, publicado en el
Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *98. …
I. …
a) Con el equivalente de 5 a 99 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al
momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones: I,
II, XI, XV, XVII y XVIII;
b) y c) …
II. a la IV. …
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción IV, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del
Decreto No. 162, publicado en el
2025/04/30. Vigencia: 2025/05/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, incisos a) y c) por artículo primero del Decreto No.
451, publicado en el
2020/01/18. Antes decía: I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:
a) Con el equivalente de 5 a 99 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al
momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones: I,
II, XI, XV, XVII;
c) Con el equivalente de 5,000 a 25,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en el supuesto previsto en la
fracciones IV, V, VIII, X, XVI, XVIII;
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I incisos a), b) ( único vigente ) y c), por artículo
único del Decreto No. 1483, publicado en el
2017/03/01. . Antes decía: a) Con el equivalente de 5 a 99 días de salario
mínimo general vigente en el Estado, al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los
supuestos previstos en las fracciones: I, II, XI, XV, XVII;
b) Con el equivalente de 100 A 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al
momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones:
III, VI, VII, IX, XII, XIII, XIV;
c) Con el equivalente de 5,000 a 25,000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al
momento de imponer la sanción, a quienes incurran en el supuesto previsto en la fracciones IV, V,
VIII, X, XVI, XVIII;
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 1035 publicado en el
ía: I. Multa que se
determinará en los casos y montos siguientes:
a) Con el equivalente de 5 a 99 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento
de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones: I, X, XIV,
XVI;
b) Con el equivalente de 100 A 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al
momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones:
II, V, VI, VIII, XI, XII, XIII;
c) Con el equivalente de 5,000 a 25,000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al
momento de imponer la sanción, a quienes incurran en el supuesto previsto en la fracciones III, IV,
VII, IX, XV;
ARTÍCULO *99. Para la imposición de las multas, servirá de base el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1483, publicado en el
2017/03/02. Antes
decía: Para la imposición de las multas, servirá de base el salario mínimo general diario vigente
para el Estado al momento de cometerse la infracción.
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