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Ley de Residuos Sólidos y de Economía Circular para el Estado de Morelos

Artículo 96

Ordenamiento: Ley de Residuos Sólidos y de Economía Circular para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 96. Los infractores de la presente Ley y/o quienes induzcan directa o

indirectamente a alguien a infringirla, serán sancionados con arreglo a lo dispuesto

en este Capítulo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes

responsabilidades civiles y penales.

Para determinar la responsabilidad se tomará en cuenta lo siguiente:

I. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por actividades

debidas a diferentes personas, la autoridad competente sancionará

individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

II. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de

participación de cada uno en la realización de la infracción, solidariamente

compartirán la responsabilidad.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la

responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación de daños

y perjuicios que puedan recaer sobre el sancionado.

III. Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física

o morales distinta de las señaladas en esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 96. Los infractores de la presente Ley y/o quienes induzcan directa o

indirectamente a alguien a infringirla, serán sancionados con arreglo a lo dispuesto

en este Capítulo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes

responsabilidades civiles y penales.

Para determinar la responsabilidad se tomará en cuenta lo siguiente:

I. Cuando los daños causados al medio ambiente se pr oduzcan por actividades

debidas a diferentes personas, la autoridad competente sancionará

individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

II. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de

participación de cada u no en la realización de la infracción, solidariamente

compartirán la responsabilidad.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la

responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación de daños

y perjuicios que puedan recaer sobre el sancionado.

III. Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física

o morales distinta de las señaladas en esta Ley.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-05-27)

ARTÍCULO 96. Los infractores de la presente Ley y/o quienes induzcan directa o

indirectamente a alguien a infringirla, serán sancionados con arreglo a lo dispuesto

en este Capítulo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes

responsabilidades civiles y penales.

Para determinar la responsabilidad se tomará en cuenta lo siguiente:

I. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por actividades

debidas a diferentes personas, la autoridad competente sancionará

individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

II. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de

participación de cada uno en la realización de la infracción, solidariamente

compartirán la responsabilidad.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la

responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación de daños

y perjuicios que puedan recaer sobre el sancionado.

III. Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física

o morales distinta de las señaladas en esta Ley.

ARTÍCULO *97. A efectos de la presente ley constituyen infracciones, las

siguientes actividades:

I. Arrojar o abandonar Residuos sólidos, en la vía pública, predios baldíos,

barrancas, cañadas, ductos de drenaje alcantarillado, cableado eléctrico o

telefónico, áreas comunes, parques, y en general en sitios no autorizados;

II. No separar los residuos sólidos para su manejo conforme a las disposiciones

que esta ley y otros ordenamientos establecen;

III. Quemar a cielo abierto, residuos de cualquier origen;

IV. Abrir, operar y autorizar tiraderos a cielo abierto;

V. Verter en cuerpos de aguas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes

públicas, cualquier tipo de residuos;

VI. El depósito o confinamiento de residuos sólidos en áreas verdes, áreas de

valor ambiental, áreas naturales protegidas;

VII. La mezcla, dilución o vertimiento de Residuos sólidos al sistema de

alcantarillado, cuerpos de agua superficiales;

VIII. La mezcla de residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos

peligrosos;

IX. El confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con

contenidos líquidos que excedan los máximos permitidos por las normas

oficiales mexicanas o las normas ambientales del Estado de Morelos;

X. No presentar los documentos, informes o avisos en tiempo y forma ante las

autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la presente

Ley;

XI. Realizar actividades de manejo integral de residuos, sin contar con las

autorizaciones correspondientes, o con ella caduca o suspendida;

XII. Importar o exportar residuos sin contar con la autorización correspondiente;

XIII. Obstaculizar a la autoridad correspondiente en la realización de las

funciones de inspección y vigilancia;

XIV. Todo acto u omisión que contribuya a la contaminación ambiental, que

afecten la salud o bienestar de los organismos biológicos;

XV. Los propietarios o encargados de establos, caballerizas o cualquier otro

local o sitio destinado al alojamiento de animales que incumplan, con el

transporte diario del estiércol; y

XVI. Aquellos propietarios de animales domésticos que omita la recolección y

limpia de las heces fecales de sus animales, en las vías públicas y áreas

comunes y depositarlos en los recipientes o contenedores específicos.

XVII. Aquellos propietarios de animales domésticos que omita la recolección y

limpia de las heces fecales de sus animales, en las vías públicas y áreas

comunes y depositarlos en los recipientes o contenedores específicos;

XVIII. Los pequeños y medianos comercios, tiendas, abarrotes, fruterías,

verdulerías, fondas de comida, loncherías, cafeterías, cocinas económicas y

taquerías, así como el comercio ambulante y en general todo el comercio de

menudeo que por su actividad otorguen plástico de un solo uso, para el acarreo

o empacado de productos, ya sea de manera gratuita o a la venta para ese

propósito.

XIX. Los establecimientos mercantiles de mayoreo, supermercados, tiendas

departamentales, de autoservicio, de conveniencia, restaurantes y farmacias

que por su actividad otorguen plástico de un solo uso, para el acarreo o

empacado de productos, ya sea de manera gratuita o a la venta para ese

propósito.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción XVIII y adicionada la fracción XIX por artículo

primero del Decreto No. 451, publicado en el

2020/01/17. Vigencia: 2020/01/18 . Antes decía: XVIII. Aquellos establecimientos mercantiles, así

como los comerciantes ambulantes, que otorguen bolsas de plástico que no estén sujetas a las

bases de producción y consumo sustentable.

REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XVII y XVIII (sin vigencia) por Artículo Primero

y reformada la fracción II por Artículo Segundo del Decreto No. 1035 publicado en el ía: II. Depositar en los

recipientes de almacenamiento de uso público o privado, animales muertos o parte de ellos;

ARTÍCULO *98. Las sanciones por la comisión de las infracciones señaladas en

el Artículo anterior serán las siguientes:

I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:

a) Con el equivalente de 15 a 99 veces el valor diario de la Unidad de Medida

y Actualización, al momento de imponer la sanción a quienes incurran en los

supuestos previstos en las fracciones I, II, XI, XVII y XVIII del artículo

anterior;

b) Con el equivalente de 100 A 1000 veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes

incurran en los supuestos previstos en las fracciones: III, VI, VII, IX, XII, XIII,

XIV;

c) Con el equivalente de 5,000 a 25,000 veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes

incurran en el supuesto previsto en las fracciones IV, V, VIII, X, XVI y XIX;

II. Además de las multas que se establecen en la fracción anterior, se harán

acreedores, en su caso, a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de las

instalaciones, la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las

autorizaciones otorgadas, o de las actividades de que se trate, y

III. Además de las sanciones que se establecen en las fracciones I y II, los

infractores se harán acreedores, en caso de que proceda, al decomiso por parte

de la autoridad, de las materias primas obtenidas, así como de los

instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte

utilizados.

IV. Es obligación de los infractores la de realizar la remediación del sitio

contaminado de acuerdo a los lineamientos que se encuentran en la presente

Ley, su reglamento y las normas oficiales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el inciso a) de la fracción I, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto

No. 1087, publicado en el

Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *98. …

I. …

a) Con el equivalente de 5 a 99 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al

momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones: I,

II, XI, XV, XVII y XVIII;

b) y c) …

II. a la IV. …

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción IV, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del

Decreto No. 162, publicado en el

2025/04/30. Vigencia: 2025/05/01.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, incisos a) y c) por artículo primero del Decreto No.

451, publicado en el

2020/01/18. Antes decía: I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:

a) Con el equivalente de 5 a 99 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al

momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones: I,

II, XI, XV, XVII;

c) Con el equivalente de 5,000 a 25,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en el supuesto previsto en la

fracciones IV, V, VIII, X, XVI, XVIII;

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I incisos a), b) ( único vigente ) y c), por artículo

único del Decreto No. 1483, publicado en el

2017/03/01. . Antes decía: a) Con el equivalente de 5 a 99 días de salario

mínimo general vigente en el Estado, al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los

supuestos previstos en las fracciones: I, II, XI, XV, XVII;

b) Con el equivalente de 100 A 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al

momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones:

III, VI, VII, IX, XII, XIII, XIV;

c) Con el equivalente de 5,000 a 25,000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al

momento de imponer la sanción, a quienes incurran en el supuesto previsto en la fracciones IV, V,

VIII, X, XVI, XVIII;

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 1035 publicado en el

ía: I. Multa que se

determinará en los casos y montos siguientes:

a) Con el equivalente de 5 a 99 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento

de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones: I, X, XIV,

XVI;

b) Con el equivalente de 100 A 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al

momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones:

II, V, VI, VIII, XI, XII, XIII;

c) Con el equivalente de 5,000 a 25,000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al

momento de imponer la sanción, a quienes incurran en el supuesto previsto en la fracciones III, IV,

VII, IX, XV;

ARTÍCULO *99. Para la imposición de las multas, servirá de base el valor diario

de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1483, publicado en el

2017/03/02. Antes

decía: Para la imposición de las multas, servirá de base el salario mínimo general diario vigente

para el Estado al momento de cometerse la infracción.

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