Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 143
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 143. - Son pruebas documentales todas aquéllas en la (sic) que conste
información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o
dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La autoridad resolutora del
asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos tecnológicos
necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén
a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha
autoridad podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien,
de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso
al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas
documentales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS DOCUMENTALES. DEBEN OFRECERSE CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA EN EL AMPARO. (s/clave)
- INSPECCION OCULAR, DESAHOGO DE LA, AUNQUE SU MATERIA SEA PROPIA DE UNA DOCUMENTAL. (s/clave)
- PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA DESPUES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, PRUEBAS RENDIDAS CON POSTERIORIDAD AL, PARA APOYARLO. (s/clave)
- PRUEBA DE INSPECCION. CARECE DE VALOR SI NO SE MUESTRAN LOS DOCUMENTOS DEL PERIODO OFRECIDO. (s/clave)
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