Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 173
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 173.- Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o
por los estrados de la autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACION PERSONAL. (s/clave)
- NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS. (s/clave)
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