Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 86
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 86.- Concluidas las diligencias de investigación, la autoridad investigadora
procederá al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto
de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la Ley señale
como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del pár rafo anterior, se incluirá la
misma en el informe de presunta responsabilidad administrativa y este se
presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos sufic ientes para demostrar la existencia de la
infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de
conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente
la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la
facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los
servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los
denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro (sic) los diez días hábiles
siguientes a su emisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE (PC.I.A. J/157 A (10a.))
- ACUSACION, FALTA DE, RESPECTO DE UNO DE LOS PROCESADOS. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES. INSPECTORES Y EJECUTORES. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. NEGATIVA A INICIAR AVERIGUACION PREVIA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA. (IX.1o.59 P)
- MINISTERIO PÚBLICO. NEGATIVA A INICIAR AVERIGUACIÓN PREVIA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA.- (4932)
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