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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo

Artículo 79

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: —

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79. Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por comisión de

alguna de las conductas previstas esta Ley, consistirán en:

I. Tratándose de personas físicas:

A. Sanción económica que se impondrá de uno hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso

de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el

valor diario de la unidad de medida y actualización.

B. Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,

según corresponda, por un periodo no menor de tres meses ni mayor de ocho años.

C. Indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o

municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

II. Tratándose de personas morales:

A. Sanción económica que se impondrá de uno hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso

de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el

valor diario de la unidad de medida y actualización.

B. Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,

por un periodo que no será menor de seis meses ni mayor de diez años.

Letra declarada invalida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 17-10-2023 y publicada DOF 13-12-2023

C. La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres

años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades

comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas

graves previstas en esta Ley.

D. Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una

persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como

consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave

prevista en esta Ley.

E. Indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal o

municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los

artículos 22 y 23, de esta Ley.

Las sanciones previstas en la fracción I, inciso C) y, fracción II, inciso A) de esta fracción, sólo serán

procedentes cuando la persona moral obtenga un beneficio económico, y se acredite participación de sus

órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que dicha

persona moral es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas,

siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de las faltas de particulares.

Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de

administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en

las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños y

perjuicios que se hubieren causado.

Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho que los

órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de estas, que conozcan presuntos actos

de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquéllas no los denuncien.

Fuente oficial: consultar publicación

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