Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo
Artículo 80
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los
siguientes elementos:
I. El grado de participación de el o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica de la persona infractora;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado o el
municipio, y;
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos
se hubieren causado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS EN AMPARO. (s/clave)
- SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE Y EFECTOS DE LAS. (s/clave)
- INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCEDE SOLO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONTRA LOS QUE SE AMPARO, SE HAYAN CONSUMADO IRREPARABLEMENTE. (s/clave)
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- ACCION PENAL, AMPARO POR FALTA DE EJERCICIO DE LA. (s/clave)
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