INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCEDE SOLO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONTRA LOS QUE SE AMPARO, SE HAYAN CONSUMADO IRREPARABLEMENTE.
El cumplimiento de las ejecutorias dictadas en el juicio de amparo reviste una cuestión de orden público, ya que, independientemente de que a través de él se protegen los intereses jurídicos del quejoso, implica en sí mismo la restauración de la observancia de la Constitución en cada caso concreto mediante la obligación a cargo de las autoridades responsables en el sentido de restablecer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad inmediata a los actos reclamados que la sentencia de amparo haya dejado sin efecto; lo que permite sostener que el incidente de daños y perjuicios que contempla el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, sólo procede en la hipótesis en que los actos reclamados, contra los que se hubiese otorgado la protección de la justicia federal, se hayan consumado irreparablemente desde el punto de vista material, o sea, cuando por imposibilidad física no puedan restablecerse las cosas al estado que tenían antes de la violación, esto es, que físicamente sea imposible que se cumpla la ejecutoria de amparo en términos del artículo 80 de la ley; en consecuencia, sólo en este caso puede admitirse que mediante el incidente de que se trata se dé por cumplida la ejecutoria a través del pago de daños y perjuicios, para no atentar contra la fuerza legal de la cosa juzgada en el juicio de garantías, por un lado, y para no dejar al quejoso en completo estado de desvalimiento frente a los actos inconstitucionales consumados materialmente en forma irreparable en su detrimento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216982-56952cd2/incidente-de-danos-y-perjuicios-procede-solo-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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