SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO SOLICITADO POR LA OFENDIDA.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Amparo, las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, y también podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectos a la reparación o a la responsabilidad civil. Ahora bien, si en la especie la reclamación que se formula entraña la pretensión de que se reconozca que las constancias aportadas al proceso, demuestran plenamente la responsabilidad penal del inculpado por la comisión de los delitos de que se consideró ofendida la quejosa, implicaría que esta Suprema Corte de Justicia dictara una ejecutoria por cuya efecto se habría de declarar la responsabilidad del inculpado fincándole una condena. Por tanto, es inconcuso que en ese caso se exceden los términos mantenidos por aquel artículo 10 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, precepto a través del cual el legislador ha establecido una medida congruente con el mandato del artículo 21 constitucional, que consagra el ejercicio exclusivo de la acción penal en favor del Ministerio Público, y en orden a lo dicho procede que, con fundamento en los artículos 73, fracciones V y XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se sobresea en el juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293841-50e59af3/sobreseimiento-en-el-amparo-solicitado-por-la-ofendida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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