Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León

Artículo 3

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-10-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Con traloría y Transparencia

Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado,

encargada de la investigación de faltas administrativas;

III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves “de personal

de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente ”, lo

será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en

los Órganos internos de control. “Tratándose de faltas administrativas no graves de

personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo

será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del

Órgano Interno de Control según corresponda.”

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad

69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de

marzo de 2021.

(REFORMADO,

“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”

Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 3

Para las faltas administrativas graves de servidor es públicos y/o de particulares,

tratándose de sanciones administrativas, lo será el Tribunal;

IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia

Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en el ám bito

de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades

administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad

administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad

substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del

artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,

encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las

funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de

negocios;

VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VIII. Contraloría: La dependencia a que se refiere el artículo 85, fracción VIII, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

IX. Declarante: El Servidor Público “o particulares señalados en el artículo 32 del

presente ordenamiento”, que está”n” obligados a presentar declaración de situación

patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad

69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de

marzo de 2021.

(REFORMADA,

X. Denunciante: La persona física o moral, el Servidor Público o Ente Público que

denuncia actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas

administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;

XI. Ente público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos

constitucionales autónomos, las dependencias, y entidades del Ejecutivo, los

Ayuntamientos, sus dependencias y entidades centralizadas o paramunicipales; los

órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, así como

cualquier otro órgano o dependencia con cargo al erario público;

XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos

descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal y los

fideicomisos públicos del Estado, así como los organismos descentralizados y

fideicomisos públicos de los municipios, cualquiera que sea su denominación;

“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”

Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 4

XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de

la averiguación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al

tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas

administrativas;

XIV. Falta administrativa: La falta administrativa grave, la falta administrativa no grave,

así como la falta de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos,

“de los Particulares, ” que son catalogadas como graves en los términos de la

presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado;

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad

69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de

marzo de 2021.

XVI. Falta administrativa no grave: La falta administrativa de los Servidores Públicos en

los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Contraloría y

Transparencia Gubernamental, o a los Órganos internos de control de los entes

públicos;

(REFORMADA,

XVll. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales de carácter privado

que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos lll

y lV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los

términos de la misma;

XVlll. Derogada. (

(REFORMADA,

XlX. lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las

autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas

señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y

fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un

particular en la comisión de Faltas administrativas;

XX. Magistrado: El Titular de la Sala Especializada en materia de responsabilidades

administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga

expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio

propio;

XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas en los entes públicos a

cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en

los mismos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales

“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”

Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 5

autónomos, los cuales serán competentes para aplicar las leyes en materia de

responsabilidades administrativas;

XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del

Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la

referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General de Responsabilidades

Administrativas;

XXIV. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del

Poder Judicial, los servidores o empleados y en general toda persona que desempeñe

un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la

administración pública, ya sea del Estado, los municipios u organismos autónomos,

siempre y cuando estén con cargo al erario público;

XXV. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal previsto en el artículo 109 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las

autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección

y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la

fiscalización y control de recursos públicos;

XXVII. Tribunal: La Sala Especializada en materia de Responsabilidades

Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 2Índice de la leyArt. 4 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-02)

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Contraloría y Transparencia

Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado,

encargada de la investigación de faltas administrativas;

III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves “de personal

de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente ”, lo

será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en

los Órganos internos de control. “Tratándose de faltas administrativas no graves de

personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo

será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del

Órgano Interno de Control según corresponda.”

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconst itucionalidad

69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de

marzo de 2021.

(REFORMADO,

“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”

Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 3

Para las faltas administrativas graves de serv idores públicos y/o de particulares,

tratándose de sanciones administrativas, lo será el Tribunal;

IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia

Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en e l ámbito

de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades

administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad

administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad

substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Contraloría y Transparencia

Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado,

encargada de la investigación de faltas administrativas;

III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves “de personal

de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente ”, lo

será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en

los Órganos internos de control. “Tratándose de faltas administrativas no graves de

personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo

será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del

Órgano Interno de Control según corresponda.”

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconst itucionalidad

69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de

marzo de 2021.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

Para las faltas administrativas graves de serv idores públicos y/o de particulares,

tratándose de sanciones administrativas, lo será el Tribunal;

IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia

Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en e l ámbito

de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades

administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad

administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad

substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del

artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,

encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las

funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de

negocios;

VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VIII. Contraloría: La dependencia a que se refiere el artículo 85, fracción VIII, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

IX. Declarante: E l Servidor Público “o particulares señalados en el artículo 32 del

presente ordenamiento”, que está”n” obligados a presentar declaración de situación

patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la A cción de Inconstitucionalidad

69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de

marzo de 2021.

(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)

X. Denunciante: La persona física o moral, el Servidor Público o Ente Público que

denuncia actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas

administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;

XI. Ente público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos

constitucionales autónomos, las dependencias, y entidades del Ejecutivo, los

Ayuntamientos, sus dependencias y entidades centralizadas o paramunicipales; los

órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, así co mo

cualquier otro órgano o dependencia con cargo al erario público;

XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos

descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal y los

fideicomisos público s del Estado, así como los organismos descentralizados y

fideicomisos públicos de los municipios, cualquiera que sea su denominación;

XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de

la averiguación que las Autoridade s Investigadoras realizan en sede administrativa, al

tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas

administrativas;

XIV. Falta administrativa: La falta administrativa grave, la falta administrativa no grave,

así como la falta de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos,

“de los Particulares, ” que son catalogadas como graves en los términos de la

presente Ley, cuya sanción correspon de al Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado;

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad

69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de

marzo de 2021.

XVI. Falta administrativa no grave: La falta administrativa de los Servidores Públicos en

los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Contraloría y

Transparencia Gubernamental, o a los Órganos internos de control d e los entes

públicos;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

XVll. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales de carácter privado

que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos lll

y lV del T ítulo Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los

términos de la misma;

XVlll. Derogada. (P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

XlX. lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las

autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas

señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y

fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un

particular en la comisión de Faltas administrativas;

XX. Magistrado: El Titular de la Sala Especializada en materia de responsabilidades

administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga

expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio

propio;

XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas en los entes públicos a

cargo de promover, evaluar y fortalec er el buen funcionamiento del control interno en

los mismos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales

autónomos, los cuales serán competentes para aplicar las leyes en materia de

responsabilidades administrativas;

XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del

Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la

referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General de Responsabilidades

Administrativas;

XXIV. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del

Poder Judicial, los servidores o empleados y en general toda persona que desempeñe

un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la

administración pública, ya sea del Estado, los municipios u organismos autónomos,

siempre y cuando estén con cargo al erario público;

XXV. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal previsto en el artículo 109 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las

autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección

y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de co rrupción, así como en la

fiscalización y control de recursos públicos;

XXVII. Tribunal: La Sala Especializada en materia de Responsabilidades

Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.