Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León
Artículo 3
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Con traloría y Transparencia
Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado,
encargada de la investigación de faltas administrativas;
III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves “de personal
de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente ”, lo
será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en
los Órganos internos de control. “Tratándose de faltas administrativas no graves de
personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo
será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del
Órgano Interno de Control según corresponda.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADO,
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 3
Para las faltas administrativas graves de servidor es públicos y/o de particulares,
tratándose de sanciones administrativas, lo será el Tribunal;
IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en el ám bito
de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades
administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad
administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad
substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del
artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,
encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las
funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de
negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
VIII. Contraloría: La dependencia a que se refiere el artículo 85, fracción VIII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
IX. Declarante: El Servidor Público “o particulares señalados en el artículo 32 del
presente ordenamiento”, que está”n” obligados a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADA,
X. Denunciante: La persona física o moral, el Servidor Público o Ente Público que
denuncia actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas
administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
XI. Ente público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos
constitucionales autónomos, las dependencias, y entidades del Ejecutivo, los
Ayuntamientos, sus dependencias y entidades centralizadas o paramunicipales; los
órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, así como
cualquier otro órgano o dependencia con cargo al erario público;
XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos
descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal y los
fideicomisos públicos del Estado, así como los organismos descentralizados y
fideicomisos públicos de los municipios, cualquiera que sea su denominación;
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XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de
la averiguación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al
tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas
administrativas;
XIV. Falta administrativa: La falta administrativa grave, la falta administrativa no grave,
así como la falta de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos,
“de los Particulares, ” que son catalogadas como graves en los términos de la
presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado;
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
XVI. Falta administrativa no grave: La falta administrativa de los Servidores Públicos en
los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Contraloría y
Transparencia Gubernamental, o a los Órganos internos de control de los entes
públicos;
(REFORMADA,
XVll. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales de carácter privado
que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos lll
y lV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los
términos de la misma;
XVlll. Derogada. (
(REFORMADA,
XlX. lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas
señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y
fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un
particular en la comisión de Faltas administrativas;
XX. Magistrado: El Titular de la Sala Especializada en materia de responsabilidades
administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga
expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio
propio;
XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas en los entes públicos a
cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en
los mismos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
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autónomos, los cuales serán competentes para aplicar las leyes en materia de
responsabilidades administrativas;
XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la
referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XXIV. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del
Poder Judicial, los servidores o empleados y en general toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la
administración pública, ya sea del Estado, los municipios u organismos autónomos,
siempre y cuando estén con cargo al erario público;
XXV. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal previsto en el artículo 109 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección
y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos;
XXVII. Tribunal: La Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. EL PROCEDIMIENTO Y, EN SU CASO, LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA POR EL JURADO DE SENTENCIA TRATÁNDOSE (IV.3o.A.95 A)
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO EL DENUNCIANTE QU (IV.3o.A.18 A )
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA (IV.2o.A.108 A (10a.))
- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE (PC.I.A. J/157 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL, CARE (IV.3o.A. J/6)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-02)
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado,
encargada de la investigación de faltas administrativas;
III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves “de personal
de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente ”, lo
será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en
los Órganos internos de control. “Tratándose de faltas administrativas no graves de
personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo
será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del
Órgano Interno de Control según corresponda.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconst itucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADO,
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 3
Para las faltas administrativas graves de serv idores públicos y/o de particulares,
tratándose de sanciones administrativas, lo será el Tribunal;
IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en e l ámbito
de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades
administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad
administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad
substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado,
encargada de la investigación de faltas administrativas;
III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves “de personal
de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente ”, lo
será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en
los Órganos internos de control. “Tratándose de faltas administrativas no graves de
personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo
será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del
Órgano Interno de Control según corresponda.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconst itucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para las faltas administrativas graves de serv idores públicos y/o de particulares,
tratándose de sanciones administrativas, lo será el Tribunal;
IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en e l ámbito
de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades
administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad
administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad
substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del
artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,
encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las
funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de
negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
VIII. Contraloría: La dependencia a que se refiere el artículo 85, fracción VIII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
IX. Declarante: E l Servidor Público “o particulares señalados en el artículo 32 del
presente ordenamiento”, que está”n” obligados a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la A cción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
X. Denunciante: La persona física o moral, el Servidor Público o Ente Público que
denuncia actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas
administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
XI. Ente público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos
constitucionales autónomos, las dependencias, y entidades del Ejecutivo, los
Ayuntamientos, sus dependencias y entidades centralizadas o paramunicipales; los
órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, así co mo
cualquier otro órgano o dependencia con cargo al erario público;
XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos
descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal y los
fideicomisos público s del Estado, así como los organismos descentralizados y
fideicomisos públicos de los municipios, cualquiera que sea su denominación;
XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de
la averiguación que las Autoridade s Investigadoras realizan en sede administrativa, al
tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas
administrativas;
XIV. Falta administrativa: La falta administrativa grave, la falta administrativa no grave,
así como la falta de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos,
“de los Particulares, ” que son catalogadas como graves en los términos de la
presente Ley, cuya sanción correspon de al Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado;
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
XVI. Falta administrativa no grave: La falta administrativa de los Servidores Públicos en
los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Contraloría y
Transparencia Gubernamental, o a los Órganos internos de control d e los entes
públicos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
XVll. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales de carácter privado
que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos lll
y lV del T ítulo Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los
términos de la misma;
XVlll. Derogada. (P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
XlX. lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas
señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y
fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un
particular en la comisión de Faltas administrativas;
XX. Magistrado: El Titular de la Sala Especializada en materia de responsabilidades
administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga
expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio
propio;
XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas en los entes públicos a
cargo de promover, evaluar y fortalec er el buen funcionamiento del control interno en
los mismos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales
autónomos, los cuales serán competentes para aplicar las leyes en materia de
responsabilidades administrativas;
XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la
referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XXIV. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del
Poder Judicial, los servidores o empleados y en general toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la
administración pública, ya sea del Estado, los municipios u organismos autónomos,
siempre y cuando estén con cargo al erario público;
XXV. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal previsto en el artículo 109 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección
y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de co rrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos;
XXVII. Tribunal: La Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
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