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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León

Artículo 49

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-10-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave, el servidor público cuyos actos u

omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atri buciones y comisiones encomendadas, observando en

su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los

particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el

Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones, llegare a advertir

que puedan constituir faltas administrativas en términos del artículo 93 de la presente

Ley;

III. Atender las instrucciones de sus superiores , siempre que éstas sean acordes con

las disposiciones relacionadas con el servicio público.

En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá

denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;

IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de

intereses, en los términos establecidos por esta Ley;

V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón

de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su

uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las

disposiciones de este artículo;

VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas

aplicables;

VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;

IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos

o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier

naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el

particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña em pleo, cargo o

comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la

formalización del contrato correspondiente, no se actualiza un Conflicto de Interés. Las

manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento de

la Contraloría o el Órgano Interno de Control según sea el caso, previo a la celebración

del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas

manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas q ue ejerzan

control sobre la sociedad.

Para efectos de esta Ley, se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre

una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de

administración, o bien conjunta o separadamente, directa o in directamente, mantengan

la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta

por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades

de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de ad ministración o por

cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de

dichas personas morales.

Lo señalado en el anterior párrafo únicamente será para identificar al accionista que

ejerce el control sobre una sociedad, por lo que la determinación de sanciones sobre

una persona moral recaerán de manera generalizada a las personas que cuentan con el

puesto de representante, accionista, socio, propietario y persona que ejerza el control

sobre la misma.

Fuente oficial: consultar publicación

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