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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León

Artículo 63

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-10-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)

Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o

resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, del Congreso

del Estado, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier

otra competente, proporcion e información falsa, así como no dé respuesta alguna,

retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que

le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.

Para los casos en los que el desacato consista en incumplir con el requerimiento de

comparecencia del Congreso del Estado en tiempo y forma, por parte de los servidores

públicos obligados a comparecer conforme al artículo 62 de la Constitución Local, salvo

caso fortuito o fuerza mayor o bien, en rendirle información falsa o faltare a la verdad, el

Congreso podrá denunciar a través de un Acuerdo del Pleno ese hecho ante la

autoridad competente en los términos del artículo 93 de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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