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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León

Artículo 64

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-10-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y

resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de

actos u omisiones calificados como graves, en la presente Ley y demás disposiciones

aplicables;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

ll. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del

plazo de treinta días na turales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier

conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, o faltas de particulares; y

III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos

establecidos en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

Los servidores públicos o particulares que denuncien una Falta administrativa grave, o

faltas de particulares, o sean testigos dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La

solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por la autoridad

investigadora, substanciadora o resolutora, de conformidad con la Ley para lncentivar la

Denuncia de Actos de Corrupción de Servidores Públicos del Estado de Nuevo León.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

Fuente oficial: consultar publicación

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