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Modo: Corpus Pro

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN VII, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR LAS ACCIONES U OMISIONES INTENCIONALES QUE MOTIVEN ALGÚN TRASTORNO EN EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DE LAS INSTITUCIONES, COMO CAUSA DE DAÑO GRAVE A LOS INTERESES PÚBLICOS FUNDAMENTALES, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO POLÍTICO, NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Clave: IV.3o.A.94 A · Registro digital (IUS): 169422 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1276

De la interpretación relacionada de los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 y 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se advierte que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos desarrollarán las prevenciones constitucionales para sancionar a quienes incurran en actos u omisiones "en el desempeño de sus respectivas funciones", lo que permite aseverar que en la materia que nos ocupa debe estarse a todo el marco legal aplicable, puesto que es lógico que la actualización de actos u omisiones atribuibles a los servidores públicos sólo acontezca en el contexto del empleo, cargo o comisión que desempeñen. En ese sentido, el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, que señala como daño grave a los intereses públicos fundamentales, para efectos de la procedencia del juicio político, entre otras, cualquier acción u omisión intencional que motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones, no produce un estado de inseguridad ni de incertidumbre jurídica para los servidores públicos en cuanto a las acciones u omisiones que pueden llegar a constituir causa de responsabilidad política al no precisarlas, pues a la luz de lo expuesto, debe estarse a cada ordenamiento que rija en lo particular, según el puesto, cargo o comisión y la naturaleza de las actividades o función pública desempeñada, pues sería imposible exigir que el citado precepto contenga la descripción de las conductas que den lugar a la hipótesis establecida en él. Del mismo modo, no se deja a la arbitrariedad de la autoridad responsable determinar cuál es la conducta sancionable, ya que su labor se constriñe a verificar si las conductas desplegadas por el agente se adecuan a la descripción de la norma y generan, por tanto, la procedencia del juicio político y una eventual sanción, lo que permite colegir que el aludido numeral 11, fracción VII, no contraviene las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169422-a4a30b15/responsabilidades-de-los-servidores-publicos-del-estado-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 199/2007. Alberto Sada Martínez. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth López Barajas.

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