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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 1

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1.- La presente Ley regirá en el Estado de Morelos. Es de orden público e

interés social y tiene por objeto la promoción y la protección de la salud, el

establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los

servicios de salud y asistencia social proporcionados por el Estado y los Municipios

en materia de salubridad local, en los términos que dispone el Artículo 4° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud.

Fuente oficial: consultar publicación

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 1.- La presente Ley regirá en el Estado de Morelos. Es de orden público e

interés social y tiene por objeto la promoción y la protección de la salud, el

establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los

servicios de salud y asistencia social proporcionados por el Estado y los Municipios

en materia de salubridad local, en los términos que dispone el Artículo 4° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud.

Artículo *2. - El derecho a la promoción y la protección de la salud, tiene las

siguientes finalidades:

I.- El bienestar físico, mental y social de la persona para contribuir al ejercicio

pleno de sus capacidades;

II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la

creación, promoción, conservación y disfrute de condiciones de salud que

contribuyan al bienestar y desarrollo social;

IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la

promoción, preservación, conservación, mejoramiento, restauración de la salud

y la prevención de las enfermedades;

V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y

oportunamente las necesidades de la población;

VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los

servicios de salud;

VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para

la salud;

VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos, se

entenderá que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma

humano diploide en el ovocito y termina con la muerte encefálica o signos de la

muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley General de Salud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas la fracción IV por artículo único del Decreto No. 720, publicado

en el 2020/12/21. Antes

decía: IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la promoción,

preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII, por artículo único de Decreto No. 2600 publicado

en el 2018/04/26. Antes

decía: VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos, se entenderá

que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma humano diploide en el ovocito y

termina con la muerte cerebral o signos de la muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley

General de Salud.

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción VIII al presente artículo, por Artículo Único del Decreto

No. 1155, publicado en el

Artículo *3.- En los términos de la Ley General de Salud, los acuerdos para la

descentralización de los servicios de salud y la presente Ley:

A).- Corresponde al Estado en materia de salubridad general:

I.- La atención médica;

II.- La atención a la salud de la niñez y de la adolescencia;

III.- La salud reproductiva;

IV.- La salud mental;

V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades

profesionales, técnicas, auxiliares y tradicionales para la salud;

VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

VII.- La promoción y coordinación de la investigación para la salud y el control

de ésta en los seres humanos;

VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;

IX.- La promoción y la educación para la salud;

X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso y obesidad;

XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores

ambientales en la salud de las personas;

XII.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XIV.- La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y

accidentes;

XV.- La prevención de invalidez y la rehabilitación de las personas con

discapacidad;

XVI.- La asistencia social;

XVII.- Participar de manera coordinada en la elaboración, expedición,

implementación y ejecución de programas de prevención y tratamiento contra

el abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la fármaco dependencia y

sus consecuencias;

XVIII.- La verificación y el control sanitario de los establecimientos que

intervengan en cualquiera de las etapas del proceso de alimentos y bebidas

no alcohólicas, y alcohólicas, adicionadas o acondicionados, para consumo

dentro y fuera del mismo establecimiento, basándose en las Normas Oficiales

Mexicanas que al efecto se emitan;

XIX.- El desarrollo de programas de promoción, protección y atención de la

salud y asistencia social, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

XX.- La atención a la salud en situaciones de desastres;

XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente

dirigida a la detección y control de enfermedades crónico -degenerativas; así

como el tratamiento integral del dolor a los enfermos terminales,

garantizándoles una atención de calidad a través de cuidados paliativos;

XXII.- Con la participación de los organismos y dependencias paraestatales,

establecer acuerdos, convenios y coordinaciones a fin de promover el acceso

universal a los servicios médicos;

XXIII.- La vigilancia de la aplicación del reglamento para la determinación de

las cuotas de recuperación o cobro de los servicios de salud, así como del

destino final de dichos recursos que deberán ser destinados prioritariamente

para financiamiento de los mismos centros de atención en donde se recaban,

a través de la Beneficencia Pública Estatal.

XXIV.- La atención materno-infantil;

XXV.- El programa de nutrición materno-infantil, en las comunidades indígenas

del Estado, el cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación

y consulta con los pueblos y comunidades indígenas, para tomar en cuenta

sus especificidades culturales;

XXVI.- El diagnóstico, tratamiento y vinculación de las enfermedades raras, y

XXVII.- Las demás atribuciones específicas que establezca la Ley General de

Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.

B).- Corresponde al Estado en materia de salubridad local, la regulación, control

y fomento sanitario de:

I.- Mercados y centros de abasto;

II.- Agua potable y alcantarillado;

III.- Crematorios y funerarias;

IV.- Rastros;

V.- Establos y todo establecimiento que congregue a cualquier especie animal

para ornato o consumo human o, que potencialmente se conviertan en factor

de riego sanitario;

VI.- Establecimientos penitenciarios o centros de reinserción social;

VII.- Peluquerías, salones de belleza, estéticas y establecimientos similares;

VIII.- Prevención y control de la rabia en animales;

IX.- Medicina alternativa, tradicional y herbolaria acorde a lo indicado en los

Artículos 45, 48, y 79 de la Ley General de Salud; y.

X.- Las demás materias que determine esta Ley, las disposiciones generales

aplicables y las que, correspondiendo a los H. Ayuntamientos, estos no estén

en posibilidad de efectuar por sí mismos.

C).- Corresponde a los H. Ayuntamientos en materia de salubridad local, el

control y fomento sanitario en:

I.- Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;

II.- Cementerios;

III.- Limpieza públicay predios ociosos;

IV.- Sexo servicio;

V.- Baños públicos y balnearios;

VI.- Centros de reunión y espectáculos;

VII.- Lavanderías;

VIII.- Establecimientos para el hospedaje;

IX.- Centros de acopio animal y control de fauna nociva;

X.- Establecimientos semifíjos y ambulantes que intervengan en cualquiera de

las etapas del proceso de alimentos;

XI.- Granjas avícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos similares; y

XII.- Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones generales

aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXV, se adiciona la fracción XXVI y se recorre en su

orden la actual para ser XXVII del apartado A), por artículo único del Decreto No. 1189, publicado en

el 2016/11/03. Antes

decía: XXV.- El programa de nutrición materno-infantil, en las comunidades indígenas del Estado, el

cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación y consulta con los pueblos y

comunidades indígenas, para tomar en cuenta sus especificidades culturales; y,

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.

2153, publicado en el

2015/04/23. Antes decía: XVII.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el

tabaquismo y la Fármaco dependencia;

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X del inciso A) por artículo quinto del Decreto No.

2146, publicado en el

2015/04/23. Antes decía: X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III , del apartado C) por artículo primero del Decreto

No. 2144, publicado en el

2015/04/23. Antes decía: III.- Limpieza pública;

OBSERVACIÓN: Dice: públicay; considerándose que debe decir: pública y. Sin que hasta la fecha

exista Fe de Erratas al respecto.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.

2153, publicado en el a

2015/04/23. Antes decía: VI.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el

tabaquismo y la Fármaco dependencia;

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI del apartado B por artículo ÚNICO del Decreto No.

1820, publicado en el

2014/12/11. Antes decía: VI.- Reclusorios o centros de readaptación social;

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del inciso A) por artículo Primero del Decreto No.

1362, publicado en el

2014/05/29. Antes decía: II.- La atención a la salud del niño y del adolescente;

REFORMA VIGENTE. - Adicionadas las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose en su orden la

fracción XXIV para ser XXVI, en el apartado A) por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado

en el 2014/03/06.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXI del inciso A) por artículo Único del Decreto No.

920 publicado en el

2013/10/10. Antes decía: XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente

dirigida a la detección y control de enfermedades crónico-degenerativas;

Artículo *3 Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas

capaces de dar origen a un embrión;

II.- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la

vida;

III.- Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman

el cuerpo humano, con excepción de los productos;

IV.- Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias

que la conforman;

V.- Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración,

desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos

y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en

condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VI.- Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde

decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después

de su muerte;

VII.- Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición

de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;

VIII.- Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término

de la duodécima semana gestacional;

IX.- Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de

edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

X.- Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos

diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;

XI.- Producto, a todo tejido o sustancia extruída, excretada o expelida por el

cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán

considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de

la piel;

XII.- Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido,

células o productos;

XIII.- Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de

la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma

función;

XIV.- Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte

del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;

XV.- Bioética, rama de la ética que aspira a proveer los principios orientadores

de la conducta humana en el campo de la medicina;

XVI.- Dignidad, valor intrínseco y supremo que tiene cada ser humano, por el

simple hecho de serlo, con independencia de su condición social o económica,

raza, género, religión, étnica;

XVII.- Genoma Humano, es el número total de cromosomas del cuerpo humano

que contiene la información genética de la persona, y

XVIII. Consentimiento válidamente informado, es la aprobación que otorga una

persona caracterizada por comprender la información dada de manera adecuada,

es decir, que se le explicaron los términos médicos con lenguaje coloquial, y que

estuvo acompañado de una persona de su confianza, para que con ésta pueda

consultar o corroborar la información dada.

XIX. Acto médico, es toda clase de examen, intervención, tratamiento e

investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la

salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación

terapéutica, tratamiento y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud o

bajo su responsabilidad.

XX. Deontología médica, parte de la ética que trata de los deberes y principios

de la profesión médica, de conformidad con la Lex Artis Ad Hoc de la medicina y

sustentada en las declaraciones de Ginebra de 1948 y de Estocolmo de 1994, de

la Asociación Médica Mundial.

XXI. Lex Artis Ad Hoc, criterio valorativo de la corrección del acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina, que tiene en cuenta las especiales

características de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital de su actor

y, en su caso, de la influencia de otros factores, como el estado o intervención

del paciente, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria, para calificar

dicho acto de conformidad con la técnica normal establecida en la literatura

magistral médica, las publicaciones especializadas, los protocolos de atención,

las guías de práctica clínica vigentes y, en general, las prácticas aceptadas por

la comunidad médica.

XXII. Violencia obstétrica, es toda acción u omisión, ejercida por cualquier

persona de instituciones del Sistema Estatal de Salud que, en contravención de

la Lex Artis Ad Hoc de la medicina, cause un daño físico o psicológico a la mujer

durante el embarazo, parto o puerperio, manifestada a través de la negación de

acceso a los servicios de salud; de tratos crueles, inhumanos y denigrantes y, en

general, lo que implique la vulneración del derecho de las mujeres a decidir de

manera libre, consciente, e informada, en la atención obstétrica.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE : Se adiciona la fracción XXII, al artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO

dispositivo del Decreto No. 2364, publicado en el

de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XXI al artículo 3 Bis, por artículo UNICO del Decreto

No. 1968, publicado en el

Vigencia: 2024/07/25. Antes decía: Artículo 3 Bis.- …

I. a la XX. …

REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona una fracción XX al Artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO del

Decreto No.1020, publicado en el

Vigencia: 2023/07/06. Antes decía: ARTÍCULO 3 Bis.- …

I. a la XIX. …

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción XIX al presente Artículo, por ARTÍCULO PRIMERO

del Decreto No. 471, publicado en el

2022/08/31. .

Antes decía: Artículo 3 bis.- …

I. al XVIII. …

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo, por Artíc ulo Único del Decreto No. 1155

publicado en el

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

1.- Garantizar la Seguridad Social, cuando esta implica responsabilidades

laborales que devienen de diversos ordenamientos jurídicos, tales como la Ley de

Servicio Civil del Estado de Morelos y que no son reflejo de la norma federal.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 1.- La presente Ley regirá en el Estado de Morelos. Es de orden público e

interés social y tiene por objeto la promoción y la protección de la salud, el

establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los

servicios de salud y asistencia social proporcionados por el Estado y los

Municipios en materia de salubridad local, en los términos que dispone el Artículo

4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General

de Salud.

Artículo *2. - El derecho a la promoción y la protección de la salud, tiene las

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

siguientes finalidades:

I.- El bienestar físico, mental y social de la persona para contribuir al ejercicio

pleno de sus capacidades;

II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la

creación, promoción, conservación y disfrute de condiciones de salud que

contribuyan al bienestar y desarrollo social;

IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la

promoción, preservación, conservación, mejoramiento, restauración de la salud

y la prevención de las enfermedades;

V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y

oportunamente las necesidades de la población;

VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los

servicios de salud;

VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica

para la salud;

VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos,

se entenderá que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma

humano diploide en el ovocito y termina con la muerte encefálica o signos de la

muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley General de Salud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas la fracción IV por artículo único del Decreto No. 720, publicado

en el 2020/12/21.

Antes decía: IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la

promoción, preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII, por artículo único de Decreto No. 2600

publicado en el

2018/04/26. Antes decía: VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos

efectos, se entenderá que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma humano

diploide en el ovocito y termina con la muerte cerebral o signos de la muerte de conformidad con el

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