Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 1
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1.- La presente Ley regirá en el Estado de Morelos. Es de orden público e
interés social y tiene por objeto la promoción y la protección de la salud, el
establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los
servicios de salud y asistencia social proporcionados por el Estado y los Municipios
en materia de salubridad local, en los términos que dispone el Artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA. ACTUA COMO PARTICULAR CUANDO LA RESPUESTA A LAS PETICIONES HECHAS P (s/clave)
- LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE E (XVIII.4o.5 L (9a.))
- ASISTENCIA SOCIAL. LA ASISTENCIA PÚBLICA Y PRIVADA FORMAN PARTE DE ELLA.- (22)
- ASISTENCIA SOCIAL. LA ASISTENCIA PÚBLICA Y PRIVADA FORMAN PARTE DE ELLA. (169)
- ASISTENCIA SOCIAL. LA ASISTENCIA PÚBLICA Y PRIVADA FORMAN PARTE DE ELLA. (P./J. 83/99 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 1.- La presente Ley regirá en el Estado de Morelos. Es de orden público e
interés social y tiene por objeto la promoción y la protección de la salud, el
establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los
servicios de salud y asistencia social proporcionados por el Estado y los Municipios
en materia de salubridad local, en los términos que dispone el Artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud.
Artículo *2. - El derecho a la promoción y la protección de la salud, tiene las
siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico, mental y social de la persona para contribuir al ejercicio
pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la
creación, promoción, conservación y disfrute de condiciones de salud que
contribuyan al bienestar y desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la
promoción, preservación, conservación, mejoramiento, restauración de la salud
y la prevención de las enfermedades;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los
servicios de salud;
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para
la salud;
VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos, se
entenderá que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma
humano diploide en el ovocito y termina con la muerte encefálica o signos de la
muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley General de Salud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas la fracción IV por artículo único del Decreto No. 720, publicado
en el 2020/12/21. Antes
decía: IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la promoción,
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII, por artículo único de Decreto No. 2600 publicado
en el 2018/04/26. Antes
decía: VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos, se entenderá
que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma humano diploide en el ovocito y
termina con la muerte cerebral o signos de la muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley
General de Salud.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción VIII al presente artículo, por Artículo Único del Decreto
No. 1155, publicado en el
Artículo *3.- En los términos de la Ley General de Salud, los acuerdos para la
descentralización de los servicios de salud y la presente Ley:
A).- Corresponde al Estado en materia de salubridad general:
I.- La atención médica;
II.- La atención a la salud de la niñez y de la adolescencia;
III.- La salud reproductiva;
IV.- La salud mental;
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas, auxiliares y tradicionales para la salud;
VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII.- La promoción y coordinación de la investigación para la salud y el control
de ésta en los seres humanos;
VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.- La promoción y la educación para la salud;
X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso y obesidad;
XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud de las personas;
XII.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV.- La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y
accidentes;
XV.- La prevención de invalidez y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
XVI.- La asistencia social;
XVII.- Participar de manera coordinada en la elaboración, expedición,
implementación y ejecución de programas de prevención y tratamiento contra
el abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la fármaco dependencia y
sus consecuencias;
XVIII.- La verificación y el control sanitario de los establecimientos que
intervengan en cualquiera de las etapas del proceso de alimentos y bebidas
no alcohólicas, y alcohólicas, adicionadas o acondicionados, para consumo
dentro y fuera del mismo establecimiento, basándose en las Normas Oficiales
Mexicanas que al efecto se emitan;
XIX.- El desarrollo de programas de promoción, protección y atención de la
salud y asistencia social, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
XX.- La atención a la salud en situaciones de desastres;
XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente
dirigida a la detección y control de enfermedades crónico -degenerativas; así
como el tratamiento integral del dolor a los enfermos terminales,
garantizándoles una atención de calidad a través de cuidados paliativos;
XXII.- Con la participación de los organismos y dependencias paraestatales,
establecer acuerdos, convenios y coordinaciones a fin de promover el acceso
universal a los servicios médicos;
XXIII.- La vigilancia de la aplicación del reglamento para la determinación de
las cuotas de recuperación o cobro de los servicios de salud, así como del
destino final de dichos recursos que deberán ser destinados prioritariamente
para financiamiento de los mismos centros de atención en donde se recaban,
a través de la Beneficencia Pública Estatal.
XXIV.- La atención materno-infantil;
XXV.- El programa de nutrición materno-infantil, en las comunidades indígenas
del Estado, el cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación
y consulta con los pueblos y comunidades indígenas, para tomar en cuenta
sus especificidades culturales;
XXVI.- El diagnóstico, tratamiento y vinculación de las enfermedades raras, y
XXVII.- Las demás atribuciones específicas que establezca la Ley General de
Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.
B).- Corresponde al Estado en materia de salubridad local, la regulación, control
y fomento sanitario de:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Agua potable y alcantarillado;
III.- Crematorios y funerarias;
IV.- Rastros;
V.- Establos y todo establecimiento que congregue a cualquier especie animal
para ornato o consumo human o, que potencialmente se conviertan en factor
de riego sanitario;
VI.- Establecimientos penitenciarios o centros de reinserción social;
VII.- Peluquerías, salones de belleza, estéticas y establecimientos similares;
VIII.- Prevención y control de la rabia en animales;
IX.- Medicina alternativa, tradicional y herbolaria acorde a lo indicado en los
Artículos 45, 48, y 79 de la Ley General de Salud; y.
X.- Las demás materias que determine esta Ley, las disposiciones generales
aplicables y las que, correspondiendo a los H. Ayuntamientos, estos no estén
en posibilidad de efectuar por sí mismos.
C).- Corresponde a los H. Ayuntamientos en materia de salubridad local, el
control y fomento sanitario en:
I.- Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;
II.- Cementerios;
III.- Limpieza públicay predios ociosos;
IV.- Sexo servicio;
V.- Baños públicos y balnearios;
VI.- Centros de reunión y espectáculos;
VII.- Lavanderías;
VIII.- Establecimientos para el hospedaje;
IX.- Centros de acopio animal y control de fauna nociva;
X.- Establecimientos semifíjos y ambulantes que intervengan en cualquiera de
las etapas del proceso de alimentos;
XI.- Granjas avícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos similares; y
XII.- Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones generales
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXV, se adiciona la fracción XXVI y se recorre en su
orden la actual para ser XXVII del apartado A), por artículo único del Decreto No. 1189, publicado en
el 2016/11/03. Antes
decía: XXV.- El programa de nutrición materno-infantil, en las comunidades indígenas del Estado, el
cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación y consulta con los pueblos y
comunidades indígenas, para tomar en cuenta sus especificidades culturales; y,
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.
2153, publicado en el
2015/04/23. Antes decía: XVII.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el
tabaquismo y la Fármaco dependencia;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X del inciso A) por artículo quinto del Decreto No.
2146, publicado en el
2015/04/23. Antes decía: X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III , del apartado C) por artículo primero del Decreto
No. 2144, publicado en el
2015/04/23. Antes decía: III.- Limpieza pública;
OBSERVACIÓN: Dice: públicay; considerándose que debe decir: pública y. Sin que hasta la fecha
exista Fe de Erratas al respecto.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.
2153, publicado en el a
2015/04/23. Antes decía: VI.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el
tabaquismo y la Fármaco dependencia;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI del apartado B por artículo ÚNICO del Decreto No.
1820, publicado en el
2014/12/11. Antes decía: VI.- Reclusorios o centros de readaptación social;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del inciso A) por artículo Primero del Decreto No.
1362, publicado en el
2014/05/29. Antes decía: II.- La atención a la salud del niño y del adolescente;
REFORMA VIGENTE. - Adicionadas las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose en su orden la
fracción XXIV para ser XXVI, en el apartado A) por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado
en el 2014/03/06.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXI del inciso A) por artículo Único del Decreto No.
920 publicado en el
2013/10/10. Antes decía: XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente
dirigida a la detección y control de enfermedades crónico-degenerativas;
Artículo *3 Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas
capaces de dar origen a un embrión;
II.- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la
vida;
III.- Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman
el cuerpo humano, con excepción de los productos;
IV.- Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias
que la conforman;
V.- Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración,
desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos
y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en
condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VI.- Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde
decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después
de su muerte;
VII.- Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición
de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;
VIII.- Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término
de la duodécima semana gestacional;
IX.- Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de
edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
X.- Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XI.- Producto, a todo tejido o sustancia extruída, excretada o expelida por el
cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán
considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de
la piel;
XII.- Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido,
células o productos;
XIII.- Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de
la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma
función;
XIV.- Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte
del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;
XV.- Bioética, rama de la ética que aspira a proveer los principios orientadores
de la conducta humana en el campo de la medicina;
XVI.- Dignidad, valor intrínseco y supremo que tiene cada ser humano, por el
simple hecho de serlo, con independencia de su condición social o económica,
raza, género, religión, étnica;
XVII.- Genoma Humano, es el número total de cromosomas del cuerpo humano
que contiene la información genética de la persona, y
XVIII. Consentimiento válidamente informado, es la aprobación que otorga una
persona caracterizada por comprender la información dada de manera adecuada,
es decir, que se le explicaron los términos médicos con lenguaje coloquial, y que
estuvo acompañado de una persona de su confianza, para que con ésta pueda
consultar o corroborar la información dada.
XIX. Acto médico, es toda clase de examen, intervención, tratamiento e
investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la
salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación
terapéutica, tratamiento y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud o
bajo su responsabilidad.
XX. Deontología médica, parte de la ética que trata de los deberes y principios
de la profesión médica, de conformidad con la Lex Artis Ad Hoc de la medicina y
sustentada en las declaraciones de Ginebra de 1948 y de Estocolmo de 1994, de
la Asociación Médica Mundial.
XXI. Lex Artis Ad Hoc, criterio valorativo de la corrección del acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina, que tiene en cuenta las especiales
características de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital de su actor
y, en su caso, de la influencia de otros factores, como el estado o intervención
del paciente, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria, para calificar
dicho acto de conformidad con la técnica normal establecida en la literatura
magistral médica, las publicaciones especializadas, los protocolos de atención,
las guías de práctica clínica vigentes y, en general, las prácticas aceptadas por
la comunidad médica.
XXII. Violencia obstétrica, es toda acción u omisión, ejercida por cualquier
persona de instituciones del Sistema Estatal de Salud que, en contravención de
la Lex Artis Ad Hoc de la medicina, cause un daño físico o psicológico a la mujer
durante el embarazo, parto o puerperio, manifestada a través de la negación de
acceso a los servicios de salud; de tratos crueles, inhumanos y denigrantes y, en
general, lo que implique la vulneración del derecho de las mujeres a decidir de
manera libre, consciente, e informada, en la atención obstétrica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE : Se adiciona la fracción XXII, al artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto No. 2364, publicado en el
de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XXI al artículo 3 Bis, por artículo UNICO del Decreto
No. 1968, publicado en el
Vigencia: 2024/07/25. Antes decía: Artículo 3 Bis.- …
I. a la XX. …
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona una fracción XX al Artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO del
Decreto No.1020, publicado en el
Vigencia: 2023/07/06. Antes decía: ARTÍCULO 3 Bis.- …
I. a la XIX. …
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción XIX al presente Artículo, por ARTÍCULO PRIMERO
del Decreto No. 471, publicado en el
2022/08/31. .
Antes decía: Artículo 3 bis.- …
I. al XVIII. …
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo, por Artíc ulo Único del Decreto No. 1155
publicado en el
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
1.- Garantizar la Seguridad Social, cuando esta implica responsabilidades
laborales que devienen de diversos ordenamientos jurídicos, tales como la Ley de
Servicio Civil del Estado de Morelos y que no son reflejo de la norma federal.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 1.- La presente Ley regirá en el Estado de Morelos. Es de orden público e
interés social y tiene por objeto la promoción y la protección de la salud, el
establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los
servicios de salud y asistencia social proporcionados por el Estado y los
Municipios en materia de salubridad local, en los términos que dispone el Artículo
4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General
de Salud.
Artículo *2. - El derecho a la promoción y la protección de la salud, tiene las
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico, mental y social de la persona para contribuir al ejercicio
pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la
creación, promoción, conservación y disfrute de condiciones de salud que
contribuyan al bienestar y desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la
promoción, preservación, conservación, mejoramiento, restauración de la salud
y la prevención de las enfermedades;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los
servicios de salud;
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica
para la salud;
VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos,
se entenderá que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma
humano diploide en el ovocito y termina con la muerte encefálica o signos de la
muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley General de Salud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas la fracción IV por artículo único del Decreto No. 720, publicado
en el 2020/12/21.
Antes decía: IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la
promoción, preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII, por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el
2018/04/26. Antes decía: VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos
efectos, se entenderá que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma humano
diploide en el ovocito y termina con la muerte cerebral o signos de la muerte de conformidad con el
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