Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 2
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *2. - El derecho a la promoción y la protección de la salud, tiene las
siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico, mental y social de la persona para contribuir al ejercicio
pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la
creación, promoción, conservación y disfrute de condiciones de salud que
contribuyan al bienestar y desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la
promoción, preservación, conservación, mejoramiento, restauración de la salud
y la prevención de las enfermedades;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los
servicios de salud;
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para
la salud;
VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos, se
entenderá que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma
humano diploide en el ovocito y termina con la muerte encefálica o signos de la
muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley General de Salud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas la fracción IV por artículo único del Decreto No. 720, publicado
en el 2020/12/21. Antes
decía: IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la promoción,
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII, por artículo único de Decreto No. 2600 publicado
en el 2018/04/26. Antes
decía: VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos, se entenderá
que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma humano diploide en el ovocito y
termina con la muerte cerebral o signos de la muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley
General de Salud.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción VIII al presente artículo, por Artículo Único del Decreto
No. 1155, publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN. (s/clave)
- DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PÚBLICA, COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL.- (880)
- DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA, COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS.- (70)
- CONSEJO DE DEFENSA Y PREVENCION SOCIAL, FACULTADES DEL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
2.- Promover y desarrollar diversos programas de seguridad alimentaria, que no
son competencia de la Ley de Salud, dado que los elementos a regular están
delimitados en tres grandes rubros:
a) Protección a la salud;
b) Bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud; y
c) Concurrencia de la Federación y de las Entidades Federativas en materia de
Salubridad General.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
2.- Promover y desarrollar diversos programas de seguridad alimentaria, que no
son competencia de la Ley de Salud, dado que los elementos a regular están
delimitados en tres grandes rubros:
a) Protección a la salud;
b) Bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud; y
c) Concurrencia de la Federación y de las Entidades Federativas en materia de
Salubridad General.
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