Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 3
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *3.- En los términos de la Ley General de Salud, los acuerdos para la
descentralización de los servicios de salud y la presente Ley:
A).- Corresponde al Estado en materia de salubridad general:
I.- La atención médica;
II.- La atención a la salud de la niñez y de la adolescencia;
III.- La salud reproductiva;
IV.- La salud mental;
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas, auxiliares y tradicionales para la salud;
VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII.- La promoción y coordinación de la investigación para la salud y el control
de ésta en los seres humanos;
VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.- La promoción y la educación para la salud;
X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso y obesidad;
XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud de las personas;
XII.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV.- La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y
accidentes;
XV.- La prevención de invalidez y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
XVI.- La asistencia social;
XVII.- Participar de manera coordinada en la elaboración, expedición,
implementación y ejecución de programas de prevención y tratamiento contra
el abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la fármaco dependencia y
sus consecuencias;
XVIII.- La verificación y el control sanitario de los establecimientos que
intervengan en cualquiera de las etapas del proceso de alimentos y bebidas
no alcohólicas, y alcohólicas, adicionadas o acondicionados, para consumo
dentro y fuera del mismo establecimiento, basándose en las Normas Oficiales
Mexicanas que al efecto se emitan;
XIX.- El desarrollo de programas de promoción, protección y atención de la
salud y asistencia social, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
XX.- La atención a la salud en situaciones de desastres;
XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente
dirigida a la detección y control de enfermedades crónico -degenerativas; así
como el tratamiento integral del dolor a los enfermos terminales,
garantizándoles una atención de calidad a través de cuidados paliativos;
XXII.- Con la participación de los organismos y dependencias paraestatales,
establecer acuerdos, convenios y coordinaciones a fin de promover el acceso
universal a los servicios médicos;
XXIII.- La vigilancia de la aplicación del reglamento para la determinación de
las cuotas de recuperación o cobro de los servicios de salud, así como del
destino final de dichos recursos que deberán ser destinados prioritariamente
para financiamiento de los mismos centros de atención en donde se recaban,
a través de la Beneficencia Pública Estatal.
XXIV.- La atención materno-infantil;
XXV.- El programa de nutrición materno-infantil, en las comunidades indígenas
del Estado, el cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación
y consulta con los pueblos y comunidades indígenas, para tomar en cuenta
sus especificidades culturales;
XXVI.- El diagnóstico, tratamiento y vinculación de las enfermedades raras, y
XXVII.- Las demás atribuciones específicas que establezca la Ley General de
Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.
B).- Corresponde al Estado en materia de salubridad local, la regulación, control
y fomento sanitario de:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Agua potable y alcantarillado;
III.- Crematorios y funerarias;
IV.- Rastros;
V.- Establos y todo establecimiento que congregue a cualquier especie animal
para ornato o consumo human o, que potencialmente se conviertan en factor
de riego sanitario;
VI.- Establecimientos penitenciarios o centros de reinserción social;
VII.- Peluquerías, salones de belleza, estéticas y establecimientos similares;
VIII.- Prevención y control de la rabia en animales;
IX.- Medicina alternativa, tradicional y herbolaria acorde a lo indicado en los
Artículos 45, 48, y 79 de la Ley General de Salud; y.
X.- Las demás materias que determine esta Ley, las disposiciones generales
aplicables y las que, correspondiendo a los H. Ayuntamientos, estos no estén
en posibilidad de efectuar por sí mismos.
C).- Corresponde a los H. Ayuntamientos en materia de salubridad local, el
control y fomento sanitario en:
I.- Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;
II.- Cementerios;
III.- Limpieza públicay predios ociosos;
IV.- Sexo servicio;
V.- Baños públicos y balnearios;
VI.- Centros de reunión y espectáculos;
VII.- Lavanderías;
VIII.- Establecimientos para el hospedaje;
IX.- Centros de acopio animal y control de fauna nociva;
X.- Establecimientos semifíjos y ambulantes que intervengan en cualquiera de
las etapas del proceso de alimentos;
XI.- Granjas avícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos similares; y
XII.- Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones generales
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXV, se adiciona la fracción XXVI y se recorre en su
orden la actual para ser XXVII del apartado A), por artículo único del Decreto No. 1189, publicado en
el 2016/11/03. Antes
decía: XXV.- El programa de nutrición materno-infantil, en las comunidades indígenas del Estado, el
cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación y consulta con los pueblos y
comunidades indígenas, para tomar en cuenta sus especificidades culturales; y,
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.
2153, publicado en el
2015/04/23. Antes decía: XVII.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el
tabaquismo y la Fármaco dependencia;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X del inciso A) por artículo quinto del Decreto No.
2146, publicado en el
2015/04/23. Antes decía: X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III , del apartado C) por artículo primero del Decreto
No. 2144, publicado en el
2015/04/23. Antes decía: III.- Limpieza pública;
OBSERVACIÓN: Dice: públicay; considerándose que debe decir: pública y. Sin que hasta la fecha
exista Fe de Erratas al respecto.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.
2153, publicado en el a
2015/04/23. Antes decía: VI.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el
tabaquismo y la Fármaco dependencia;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI del apartado B por artículo ÚNICO del Decreto No.
1820, publicado en el
2014/12/11. Antes decía: VI.- Reclusorios o centros de readaptación social;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del inciso A) por artículo Primero del Decreto No.
1362, publicado en el
2014/05/29. Antes decía: II.- La atención a la salud del niño y del adolescente;
REFORMA VIGENTE. - Adicionadas las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose en su orden la
fracción XXIV para ser XXVI, en el apartado A) por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado
en el 2014/03/06.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXI del inciso A) por artículo Único del Decreto No.
920 publicado en el
2013/10/10. Antes decía: XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente
dirigida a la detección y control de enfermedades crónico-degenerativas;
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA NO INVADE FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. (I.8o.A.67 A)
- CONSEJO DE SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- SALUBRIDAD LOCAL, LAS DISPOSICIONES EMITIDAS POR LA LEGISLATURA DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE, NO INVADEN LA ESFERA DE LA FEDERACIÓN, EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL (PSICOTRÓP (2603)
- DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA. TRAFICO DE DROGAS O COMERCIO ILEGAL DE SUSTANCIAS ENERVANTES O USO DE ELLAS. (s/clave)
- SALUBRIDAD LOCAL, LAS DISPOSICIONES EMITIDAS POR LA LEGISLATURA DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE, NO INVADEN LA ESFERA DE LA FEDERACION, EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL (PSICOTROP (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 3º apartado B y C de esta Ley.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
3.- Existen textos reiterativos presentes que están debidamente regulad os por la
Ley General de Salud.
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