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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 4

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 4.- Son autoridades sanitarias en el Estado:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Salud;

III.- El Organismo público descentralizado denominado “Servicios de Salud de

Morelos”;

IV.- Los H. Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, de

conformidad con las disposiciones que le confiere la presente Ley, así como de

conformidad con los convenios, acuerdos, programas y lineamientos que se

efectúen con las autoridades sanitarias Estatales.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

4.- Existen calificativos considerados como peyorativos, tales como “ancianos” y

“minusválidos”, conceptos que actualmente se han diversificado.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 4.- Son autoridades sanitarias en el Estado:

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Salud;

III.- El Organismo público descentralizado denominado “Servicios de Salud de

Morelos”;

IV.- Los H. Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, de

conformidad con las disposiciones que le confiere la presente Ley, así como de

conformidad con los convenios, acuerdos, programas y lineamientos que se

efectúen con las autoridades sanitarias Estatales.

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