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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 111

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 111. - Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las

autoridades municipales y federales competentes, formularán, propondrán y

desarrollarán programas de educación para la salud, los cuales podrán ser

difundidos en los medios masivos de comunicaci ón que actúen en el ámbito del

Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la

población.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 111. - Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las

autoridades municipales y federales competentes, formularán, propondrán y

desarrollarán programas de educación para la salud, los cuales podrán ser

difundidos en los medios masivos de comunicación que actúen en el ámbito del

Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la

población.

Artículo *111 BIS. - Las autoridades de salud del Estado, en sus respectivos

ámbitos de competencia, vigilarán el cumplimiento de las normas oficiales

mexicanas tendientes a la protección de la salud, en materia de prevención,

diagnóstico, tratamiento y control diferenciado de la diabetes mellitus en todos sus

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

tipos y subtipos, de conformidad con las respectivas guías de práctica clínica

vigentes.

Las autoridades de salud del Estado, en garantía del derecho a la protección de la

salud, promoverán la adopción de lo establecido por este artículo, especialmente

mediante campañas de educación y de atención integral a la salud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 111 BIS del presente ordenamiento, por dispositivo

ÚNICO del Decreto No. 2362, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de

fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: Artículo *111 BIS.- Las autoridades de salud

del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, vigilarán el cumplimiento de las normas

oficiales mexicanas tendientes a la protección de la salud, en materia de prevención, tratamiento y

control de la diabetes mellitus.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 719 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5110 de fecha 2013/08/14. Vigencia: 2013/08/15.

CAPÍTULO III

NUTRICIÓN

Artículo *112.- Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, las

Entidades del sector salud y los H. Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos

ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición que

promuevan la alimentación nutritiva y acciones para reducir la malnutrición,

promoviendo el consumo de alimentos adecuados a las necesidades nutricionales

de la población; y evitar otros elementos que representen un riesgo potencial para

la salud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 720, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/12/21. Antes

decía: Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, las Entidades del sector

salud y los H. Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y

desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los sectores

social y privado.

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