Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 119
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 119.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Reformado por artículo segundo del Decreto No. 2138 publicado en el
2015/04/2 3. Antes
decía: Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación
de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- DISPOSICIONES GENERALES. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 119.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Reformado por artículo segundo del Decreto No. 2138 publicado en el
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/2 3. Antes
decía: Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación
de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.
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