Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 12
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas, así como por todas las personas físicas o morales de los
sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por
los mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al derecho
a la promoción y protección de la salud en el territorio del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACION. (s/clave)
- VIOLACION. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL, NEGATIVA DE LA. PROSTITUCIÓN.- (90)
- CONDENA CONDICIONAL, NEGATIVA DE LA. PROSTITUCION. (94)
- CONDENA CONDICIONAL, NEGATIVA DE LA. PROSTITUCIÓN. (394)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 12.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas, así como por todas las personas físicas o morales de los
sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como
por los mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al
derecho a la promoción y protección de la salud en el territorio del Estado.
ARTÍCULO *12 Bis. - El Personal médico y de enfermería que forme parte del
Sistema Estatal de Salud, ejercerá la objeción de conciencia para excusarse de
participar en la prestación de servicios que establece esta Ley, cuando a juicio del
profesional, algún procedimiento contravenga la deontología médica, la ética
personal, o sus convicciones religiosas.
El derecho a la objeción de conciencia es aplicable en los siguientes casos de
bioética especial:
I. La ortotanasia derivada de la voluntad o directriz anticipada del paciente;
II. La investigación en seres humanos;
III. La disposición de órganos, tejidos o componentes humanos;
IV. El aborto voluntario;
V. La eugenesia o perfeccionamiento genético del ser humano, y
VI. En general todo procedimiento que no esté basado en evidencia y entrañe
un riesgo para la vida e integridad del paciente.
Cuando la vida del paciente esté en riesgo o se trate de una urgencia médica, no
podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la
causal de responsabilidad profesional.
Al tratarse de un derecho humano protegido por el principio pro persona, la
objeción de conciencia se ejerce de manera individual, por lo que los
establecimientos de atención médica y las instituciones tienen en todo momento la
obligación de contar con personal no objetor que realice los procedimientos a que
los pacientes tienen derecho.
El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de
discriminación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 12 Bis; por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1020, publicado en el
Vigencia: 2023/07/06. Antes decía: ARTÍCULO *12 Bis. - El Personal médico y de enfermería que
forme parte del Sistema Estatal de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de
participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.
Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá
invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad
profesional.
El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de julio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 107/2019,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el
us efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 461 publicado en el igencia: 2019/08/29.
Artículo *13.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la
calidad de los mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios del
Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial
interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención
integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo
de las personas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Morelos,
mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de
abandono, adultos mayores desamparados y discapacitados, para fomentar su
bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y
en lo social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y la comunidad, así como a las
comunidades indígenas, a fin de propiciar el desarrollo de sus potencialidades
político-sociales y culturales, con su participación y tomando en cuenta sus
valores y organización social; además de la integración social y crecimiento
físico y mental de la niñez y la adolescencia;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias ambientales del
Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar, en el ámbito Estatal, un sistema racional de administración y
desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;
VII.- Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena,
su aplicación y práctica en condiciones adecuadas, así como la formación y
capacitación de los recursos humanos requeridos;
VIII.- Fomentar estilos de vida saludables que determinen hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten
para su protección, y
IX.- Definir los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de
planeación de los servicios de salud en el estado, de conformidad con las
aplicaciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 2133, publicado
en el /04/02. Antes
decía: I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios del estado y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción IV por artículo primero, y se adiciona una fracción
para ser la VII, y se recorren en su orden natural las que eran fracciones VII y VIII para ser VIII y IX,
por artículo segundo del Decreto No. 1822, publicado en el
5243 de fecha 2014/12/10. . Antes decía: IV.- Dar impulso al desarrollo de la
familia y la comunidad, así como la integración social y crecimiento físico y mental de la niñez y la
adolescencia;
Artículo *14.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría de Salud de Morelos, correspondiéndole lo siguiente:
I.- Establecer y conducir la política Estatal en materia de salud, en los términos
de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las
políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo
Estatal;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud, de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda
dependencia y entidad pública estatal en los términos de la legislación aplicable
y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren;
IV.- En el caso de los programas y servicios de instituciones federales de
seguridad social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que establezcan
las Leyes que rigen el funcionamiento de éstas;
V.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud
del Estado a los Municipios;
VI.- Promover y coordinar las actividades de los H. Ayuntamientos, relacionadas
con programas y servicios de salud del Estado;
VII.- Determinar la periodicidad y característica de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a
las disposiciones generales aplicables;
VIII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el
Estado sujetándose a lo que las Leyes aplicables dispongan;
IX.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
X.- Impulsar, en el ámbito Estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el
área de la salud;
XI.- Coadyuvar con las dependencias Federales competentes a la regulación y
control de la transferencia de tecnología en el área de salud;
XII.- Coordinar y administrar el sistema Estatal de información básica en materia
de salud;
XIII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas
Estatales y Federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIV.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos
para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el
cuidado de su salud;
XVI.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en
materia de salud;
XVII.- Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Estatal de Salud
implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica
integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo
de las personas;
XVIII.- Apoyar la coordinación de los establecimientos de atención médica del
Sistema Estatal de Salud para la elaboración y actualización continua de las
guías de referencia y contrarreferencia de pacientes en todos sus niveles de
atención.
XIX.- Llevar el Registro de Agrupaciones para la Salud, y
XX.- Las demás atribuciones, que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones
generales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE : Se adiciona una nueva fracción XVIII, recorriéndose en su orden las
subsecuentes, al artículo 14 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del
Decreto No. 2363, publicado en el
2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XVII, recorriéndose en su orden las fracciones que
eran XVII y XVIII para ser XVIII y XIX, por artículo único del Decreto No. 2133, publicado en el
/04/02.
Artículo *15.- La Secretaría de Salud de Morelos promoverá la participación en el
Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores
público, social y privado; de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así
como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en
términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la
salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo PRIMERO del Decreto No. 1822,
publicado en el
2014/12/11. Antes decía: La Secretaría de Salud de Morelos promoverá la participación en el
Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y
privado, así como sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en términos de las
disposiciones que al efecto se expidan.
Artículo *16.- La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud del
Estado de Morelos, y las autoridades o representantes de las comunidades
indígenas, o los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante
convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman las partes;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará
a cabo la Secretaría de Salud de Morelos; y
III.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan
las partes.
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Reformados el párrafo inicial y la fracción I por artículo PRIMERO del
Decreto No. 1822, publicado en el
2014/12/10. . Antes decían: La concertación de acciones entre la Secretaría
de Salud del Estado de Morelos, y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará
mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
12.- La inexistencia de la coordinación de la Secretaría de Salud, en cuanto a la
inscripción a programas federales de ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar
el estado nutricional de los menores.
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