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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 12

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 12.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y

entidades públicas, así como por todas las personas físicas o morales de los

sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por

los mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al derecho

a la promoción y protección de la salud en el territorio del Estado.

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 12.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y

entidades públicas, así como por todas las personas físicas o morales de los

sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como

por los mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al

derecho a la promoción y protección de la salud en el territorio del Estado.

ARTÍCULO *12 Bis. - El Personal médico y de enfermería que forme parte del

Sistema Estatal de Salud, ejercerá la objeción de conciencia para excusarse de

participar en la prestación de servicios que establece esta Ley, cuando a juicio del

profesional, algún procedimiento contravenga la deontología médica, la ética

personal, o sus convicciones religiosas.

El derecho a la objeción de conciencia es aplicable en los siguientes casos de

bioética especial:

I. La ortotanasia derivada de la voluntad o directriz anticipada del paciente;

II. La investigación en seres humanos;

III. La disposición de órganos, tejidos o componentes humanos;

IV. El aborto voluntario;

V. La eugenesia o perfeccionamiento genético del ser humano, y

VI. En general todo procedimiento que no esté basado en evidencia y entrañe

un riesgo para la vida e integridad del paciente.

Cuando la vida del paciente esté en riesgo o se trate de una urgencia médica, no

podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la

causal de responsabilidad profesional.

Al tratarse de un derecho humano protegido por el principio pro persona, la

objeción de conciencia se ejerce de manera individual, por lo que los

establecimientos de atención médica y las instituciones tienen en todo momento la

obligación de contar con personal no objetor que realice los procedimientos a que

los pacientes tienen derecho.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de

discriminación.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 12 Bis; por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.

1020, publicado en el

Vigencia: 2023/07/06. Antes decía: ARTÍCULO *12 Bis. - El Personal médico y de enfermería que

forme parte del Sistema Estatal de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de

participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá

invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad

profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación con fecha 07 de julio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 107/2019,

se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el

us efectos a partir de la

notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 461 publicado en el igencia: 2019/08/29.

Artículo *13.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:

I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la

calidad de los mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios del

Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial

interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención

integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo

de las personas;

II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;

III.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Morelos,

mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de

abandono, adultos mayores desamparados y discapacitados, para fomentar su

bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y

en lo social;

IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y la comunidad, así como a las

comunidades indígenas, a fin de propiciar el desarrollo de sus potencialidades

político-sociales y culturales, con su participación y tomando en cuenta sus

valores y organización social; además de la integración social y crecimiento

físico y mental de la niñez y la adolescencia;

V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias ambientales del

Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

VI.- Impulsar, en el ámbito Estatal, un sistema racional de administración y

desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

VII.- Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena,

su aplicación y práctica en condiciones adecuadas, así como la formación y

capacitación de los recursos humanos requeridos;

VIII.- Fomentar estilos de vida saludables que determinen hábitos, costumbres y

actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten

para su protección, y

IX.- Definir los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de

planeación de los servicios de salud en el estado, de conformidad con las

aplicaciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 2133, publicado

en el /04/02. Antes

decía: I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los

mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios del estado y a los factores que

condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción IV por artículo primero, y se adiciona una fracción

para ser la VII, y se recorren en su orden natural las que eran fracciones VII y VIII para ser VIII y IX,

por artículo segundo del Decreto No. 1822, publicado en el

5243 de fecha 2014/12/10. . Antes decía: IV.- Dar impulso al desarrollo de la

familia y la comunidad, así como la integración social y crecimiento físico y mental de la niñez y la

adolescencia;

Artículo *14.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la

Secretaría de Salud de Morelos, correspondiéndole lo siguiente:

I.- Establecer y conducir la política Estatal en materia de salud, en los términos

de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las

políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo

Estatal;

II.- Coordinar los programas de servicios de salud, de las dependencias y

entidades de la administración pública estatal;

III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda

dependencia y entidad pública estatal en los términos de la legislación aplicable

y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren;

IV.- En el caso de los programas y servicios de instituciones federales de

seguridad social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que establezcan

las Leyes que rigen el funcionamiento de éstas;

V.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud

del Estado a los Municipios;

VI.- Promover y coordinar las actividades de los H. Ayuntamientos, relacionadas

con programas y servicios de salud del Estado;

VII.- Determinar la periodicidad y característica de la información que deberán

proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a

las disposiciones generales aplicables;

VIII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el

Estado sujetándose a lo que las Leyes aplicables dispongan;

IX.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la

asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;

X.- Impulsar, en el ámbito Estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el

área de la salud;

XI.- Coadyuvar con las dependencias Federales competentes a la regulación y

control de la transferencia de tecnología en el área de salud;

XII.- Coordinar y administrar el sistema Estatal de información básica en materia

de salud;

XIII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas

Estatales y Federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

XIV.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos

para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;

XV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el

cuidado de su salud;

XVI.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en

materia de salud;

XVII.- Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Estatal de Salud

implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica

integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo

de las personas;

XVIII.- Apoyar la coordinación de los establecimientos de atención médica del

Sistema Estatal de Salud para la elaboración y actualización continua de las

guías de referencia y contrarreferencia de pacientes en todos sus niveles de

atención.

XIX.- Llevar el Registro de Agrupaciones para la Salud, y

XX.- Las demás atribuciones, que se requieran para el cumplimiento de los

objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones

generales aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE : Se adiciona una nueva fracción XVIII, recorriéndose en su orden las

subsecuentes, al artículo 14 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del

Decreto No. 2363, publicado en el

2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XVII, recorriéndose en su orden las fracciones que

eran XVII y XVIII para ser XVIII y XIX, por artículo único del Decreto No. 2133, publicado en el

/04/02.

Artículo *15.- La Secretaría de Salud de Morelos promoverá la participación en el

Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores

público, social y privado; de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así

como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en

términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la

salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo PRIMERO del Decreto No. 1822,

publicado en el

2014/12/11. Antes decía: La Secretaría de Salud de Morelos promoverá la participación en el

Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y

privado, así como sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en términos de las

disposiciones que al efecto se expidan.

Artículo *16.- La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud del

Estado de Morelos, y las autoridades o representantes de las comunidades

indígenas, o los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante

convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I.- Definición de las responsabilidades que asuman las partes;

II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará

a cabo la Secretaría de Salud de Morelos; y

III.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan

las partes.

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Reformados el párrafo inicial y la fracción I por artículo PRIMERO del

Decreto No. 1822, publicado en el

2014/12/10. . Antes decían: La concertación de acciones entre la Secretaría

de Salud del Estado de Morelos, y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará

mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

12.- La inexistencia de la coordinación de la Secretaría de Salud, en cuanto a la

inscripción a programas federales de ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar

el estado nutricional de los menores.

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