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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 132

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 132.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las

enfermedades que enumera el Artículo 127 de esta Ley, deberán ser observadas

por los particulares, el ejercicio de ésta acción comprenderá una o más de las

siguientes medidas según el caso de que se trate:

I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los

sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la

misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por

razones epidemiológicas;

III.- La observación, en el grado que se requiera de los contactos humanos y

animales;

IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfectación

de zonas habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la

contaminación;

VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección

natural o artificial, cuando representen peligro para la salud.

VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes así

como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que

puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; y

VIII.- Las demás que determine esta Ley, su reglamento y la Secretaría de Salud

del Gobierno Federal.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 132.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las

enfermedades que enumera el Artículo 127 de esta Ley, deberán ser observadas

por los particulares, el ejercicio de ésta acción comprenderá una o más de las

siguientes medidas según el caso de que se trate:

I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de

los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de

la misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por

razones epidemiológicas;

III.- La observación, en el grado que se requiera de los contactos humanos y

animales;

IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y

terapéuticos;

V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfectación

de zonas habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la

contaminación;

VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección

natural o artificial, cuando representen peligro para la salud.

VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes así

como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que

puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; y

VIII.- Las demás que determine esta Ley, su reglamento y la Secretaría de

Salud del Gobierno Federal.

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Artículo *132 Bis. - Las autoridades sanitarias, en sus respectivos ámbitos de

competencia, implementarán una estrategia integral de prevención y control del

dengue, zika y chikungunya que incluya:

I.- Desarrollar una campaña sistemática y permanente para la eliminación de

criaderos del vector;

II.- Disponer de personal idóneo para la integración del equipo de trabajo de la

campaña a que se refiere la fracción inmediata anterior, de acuerdo con las

normas oficiales mexicanas en la materia;

III.- Realizar visitas o verificaciones sanitarias;

IV.- Efectuar la vigilancia epidemiológica, que podrá incluir el uso de un sistema

informático que permita ponderar los estudios de ser o prevalencia en la

población, monitoreando de manera periódica la presencia del vector, a efecto

de implementar técnicas y el procedimiento de análisis de la magnitud de las

patologías bajo emergencia, determinando los factores de influencia;

V.- Analizar la información recabada, a través del monitoreo periódico, a fin de

precisar el procedimiento ante el laboratorio, que permita el manejo adecuado,

eficiente y seguro de las técnicas diagnósticas de dengue, zika y chikungunya

incluyendo también aspectos técnico -administrativos y demás actividades

relacionadas;

VI.- Fomentar la promoción de la salud;

VII.- Incentivar la participación ciudadana con base en la corresponsabilidad;

VIII.- Evaluar los casos aislados para el reconocimiento temprano del dengue,

zika y chikungunya, manejo de casos graves de dengue complicado y

capacidad de transmitir ese conocimiento a todo el personal del equipo de

salud, y

IX.- Coordinar acciones con la Secretaría de Educación, a efecto de llevar a

cabo actividades didácticas de participación para la comunidad educativa,

relacionadas con la prevención y abordaje de la patología en establecimientos

escolares y en los domicilios del alumnado, que impulsen campañas de hogares

libres de dengue, zika y chikungunya.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones V, VIII y IX por artículo único

de Decreto No. 2600 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha

2018/04/25. Vigencia 2018/04/26. Antes decía: Las autoridades sanitarias, en sus respectivos

ámbitos de competencia, implementarán una estrategia integral de prevención y control del dengue

que incluya:

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

V.- Analizar la información recabada, a través del monitoreo periódico, a fin de precisar el

procedimiento ante el laboratorio, que permita el manejo adecuado, eficiente y seguro de las

técnicas diagnósticas de dengue, incluyendo también aspectos técnico -administrativos y demás

actividades relacionadas;

VIII.- Evaluar los casos aislados para el reconocimiento temprano del dengue, manejo de casos

graves de dengue complicado y capacidad de transmitir ese conocimiento a todo el personal del

equipo de salud, y

IX.- Coordinar acciones con la Secretaría de Educación, a efecto de llevar a cabo actividades

didácticas de participación para la comunidad educativa, relacionadas con la prevención y abordaje

de la patología en establecimientos escolares y en los domicilios del alumnado, que impulsen

campañas de hogares libres de dengue.

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona, por artículo único del Decreto No. 2150, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23

Artículo *132 Ter.- Los propietarios, inquilinos o poseedores, por cualquier título,

de algún inmueble en el Estado de Morelos, deberán adoptar medidas preventivas

y correctivas para evitar la propagación de vectores, procediendo a cumplir de

inmediato con las siguientes disposiciones:

I.- Eliminar los recipientes naturales o artificiales que existan en el interior y

alrededor del inmueble, en los que pudiera almacenarse agua, a fin de evitar

que sean una fuente para el criadero de vectores;

II.- Cubrir los recipientes o contenedores utilizados para almacenar agua para el

uso doméstico o de consumo;

III.- Drenar las aguas estancadas en patios, jardines y todo espacio del

inmueble, así como limpiar los canales de techo, cunetas y de desagüe, y

IV.-Permitir el ingreso a sus viviendas a los verificadores sanitarios acreditados.

V.- Tirar o eliminar los muebles inservibles, escombro o cascajo, así como evitar

almacenar madera o sus derivados, con el fin de evitar el alojamiento de

vectores.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción V, por artículo único del Decreto No. 729, publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5871 de fecha 2020/10/28. Vigencia: 2020/12/27.

Antes decía:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona, por artículo único del Decreto No. 2150, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23

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