Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 132
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el Artículo 127 de esta Ley, deberán ser observadas
por los particulares, el ejercicio de ésta acción comprenderá una o más de las
siguientes medidas según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por
razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfectación
de zonas habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección
natural o artificial, cuando representen peligro para la salud.
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes así
como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que
puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, su reglamento y la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. SUS PARTICULARIDADES. (I.10o.A.24 A (10a.))
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS E (2607)
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS E (P. XIX/2000 )
- RESPONSIVA MÉDICA. (I.9o.C.23 K)
- OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICC (1a./J. 86/2019 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 132.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el Artículo 127 de esta Ley, deberán ser observadas
por los particulares, el ejercicio de ésta acción comprenderá una o más de las
siguientes medidas según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de
los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de
la misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por
razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y
terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfectación
de zonas habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección
natural o artificial, cuando representen peligro para la salud.
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes así
como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que
puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, su reglamento y la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal.
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Artículo *132 Bis. - Las autoridades sanitarias, en sus respectivos ámbitos de
competencia, implementarán una estrategia integral de prevención y control del
dengue, zika y chikungunya que incluya:
I.- Desarrollar una campaña sistemática y permanente para la eliminación de
criaderos del vector;
II.- Disponer de personal idóneo para la integración del equipo de trabajo de la
campaña a que se refiere la fracción inmediata anterior, de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas en la materia;
III.- Realizar visitas o verificaciones sanitarias;
IV.- Efectuar la vigilancia epidemiológica, que podrá incluir el uso de un sistema
informático que permita ponderar los estudios de ser o prevalencia en la
población, monitoreando de manera periódica la presencia del vector, a efecto
de implementar técnicas y el procedimiento de análisis de la magnitud de las
patologías bajo emergencia, determinando los factores de influencia;
V.- Analizar la información recabada, a través del monitoreo periódico, a fin de
precisar el procedimiento ante el laboratorio, que permita el manejo adecuado,
eficiente y seguro de las técnicas diagnósticas de dengue, zika y chikungunya
incluyendo también aspectos técnico -administrativos y demás actividades
relacionadas;
VI.- Fomentar la promoción de la salud;
VII.- Incentivar la participación ciudadana con base en la corresponsabilidad;
VIII.- Evaluar los casos aislados para el reconocimiento temprano del dengue,
zika y chikungunya, manejo de casos graves de dengue complicado y
capacidad de transmitir ese conocimiento a todo el personal del equipo de
salud, y
IX.- Coordinar acciones con la Secretaría de Educación, a efecto de llevar a
cabo actividades didácticas de participación para la comunidad educativa,
relacionadas con la prevención y abordaje de la patología en establecimientos
escolares y en los domicilios del alumnado, que impulsen campañas de hogares
libres de dengue, zika y chikungunya.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones V, VIII y IX por artículo único
de Decreto No. 2600 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha
2018/04/25. Vigencia 2018/04/26. Antes decía: Las autoridades sanitarias, en sus respectivos
ámbitos de competencia, implementarán una estrategia integral de prevención y control del dengue
que incluya:
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
V.- Analizar la información recabada, a través del monitoreo periódico, a fin de precisar el
procedimiento ante el laboratorio, que permita el manejo adecuado, eficiente y seguro de las
técnicas diagnósticas de dengue, incluyendo también aspectos técnico -administrativos y demás
actividades relacionadas;
VIII.- Evaluar los casos aislados para el reconocimiento temprano del dengue, manejo de casos
graves de dengue complicado y capacidad de transmitir ese conocimiento a todo el personal del
equipo de salud, y
IX.- Coordinar acciones con la Secretaría de Educación, a efecto de llevar a cabo actividades
didácticas de participación para la comunidad educativa, relacionadas con la prevención y abordaje
de la patología en establecimientos escolares y en los domicilios del alumnado, que impulsen
campañas de hogares libres de dengue.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona, por artículo único del Decreto No. 2150, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23
Artículo *132 Ter.- Los propietarios, inquilinos o poseedores, por cualquier título,
de algún inmueble en el Estado de Morelos, deberán adoptar medidas preventivas
y correctivas para evitar la propagación de vectores, procediendo a cumplir de
inmediato con las siguientes disposiciones:
I.- Eliminar los recipientes naturales o artificiales que existan en el interior y
alrededor del inmueble, en los que pudiera almacenarse agua, a fin de evitar
que sean una fuente para el criadero de vectores;
II.- Cubrir los recipientes o contenedores utilizados para almacenar agua para el
uso doméstico o de consumo;
III.- Drenar las aguas estancadas en patios, jardines y todo espacio del
inmueble, así como limpiar los canales de techo, cunetas y de desagüe, y
IV.-Permitir el ingreso a sus viviendas a los verificadores sanitarios acreditados.
V.- Tirar o eliminar los muebles inservibles, escombro o cascajo, así como evitar
almacenar madera o sus derivados, con el fin de evitar el alojamiento de
vectores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción V, por artículo único del Decreto No. 729, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5871 de fecha 2020/10/28. Vigencia: 2020/12/27.
Antes decía:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona, por artículo único del Decreto No. 2150, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23
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