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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 131

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 131.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 129 de esta

Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas,

escuelas, fabricas, talleres, asilos, los jefes de oficina, establecimientos comerciales

o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias

ordinarias o accidentales tengan conocimiento de alguno de los casos de

enfermedades a que se refiere este Capítulo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 131. - Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 129 de

esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades

médicas, escuelas, fabricas, talleres, asilos, los jefes de oficina, establecimientos

comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por

circunstancias ordinarias o accidentales tengan conocimiento de alguno de los

casos de enfermedades a que se refiere este Capítulo.

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