Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 134
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 134. - Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y las características del
padecimiento, aplicando los recursos a su alcance, para proteger la salud individual
y colectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 50, FRACCIONES VII Y XI, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL RECONOCER EL DEBER ESTATAL DE GARANTIZAR EL ACCESO A MÉTODOS ANTICO (2a. CXXXVIII/2016 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE PRESTAR ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR EL ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, DEBE ATENDER A LA TRAYECTORI (2a. CXXXVII/2016 (10a.))
- ABORTO. LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN I Y 117 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS SON INCONSTITUCIONALES. (XVIII.2o.P.A.12 P (11a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE PRESTARLES ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR SU ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, NO PUEDE DESPLAZAR LA FUN (2a. CXLIII/2016 (10a.))
- DERECHO A LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA. FORMA PARTE DEL DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA, SOBRE EL NÚMERO Y EL ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS, PREVISTO EN EL ARTÍ (1a. LXXVI/2018 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 134. - Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y las características del
padecimiento, aplicando los recursos a su alcance, para proteger la salud
individual y colectiva.
Artículo *135.- Los trabajadores de salud, del Gobierno del Estado y de los
municipios, así como los de otras instituciones autorizadas por las autoridades
sanitarias Estatales, por necesidades técnicas de los programas específicos de
prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la
salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa
habitación para el cumplimiento de las actividades encomendadas a su
responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna
de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las disposiciones
aplicables.
En el supuesto de que el establecimiento a verificar se encuentre
permanentemente cerrado y la causa que origina la visita represente un riesgo
inminente para la salud pública, la autoridad sanitaria competente, previa
autorización judicial, tendrá libre acceso para llevar a cabo las acciones sanitarias
necesarias para corregir las anomalías existentes o detectadas en el
establecimiento, mismas que se harán con cargo al propietario.
Una vez realizada la visita o verificación sanitaria por la autoridad competente, se
colocará de manera visible en el exterior del bien inmueble la tarjeta de
verificación con la fecha de inspección. La tarjeta tendrá una vigencia, por lo cual
se podrán volver a supervisar los inmuebles.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adicionan dos párrafos por artículo único del Decreto No. 2150,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23
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