Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 14
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *14.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría de Salud de Morelos, correspondiéndole lo siguiente:
I.- Establecer y conducir la política Estatal en materia de salud, en los términos
de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las
políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo
Estatal;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud, de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda
dependencia y entidad pública estatal en los términos de la legislación aplicable
y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren;
IV.- En el caso de los programas y servicios de instituciones federales de
seguridad social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que establezcan las
Leyes que rigen el funcionamiento de éstas;
V.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud del
Estado a los Municipios;
VI.- Promover y coordinar las actividades de los H. Ayuntamientos, relacionadas
con programas y servicios de salud del Estado;
VII.- Determinar la periodicidad y característica de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a
las disposiciones generales aplicables;
VIII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el
Estado sujetándose a lo que las Leyes aplicables dispongan;
IX.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
X.- Impulsar, en el ámbito Estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el
área de la salud;
XI.- Coadyuvar con las dependencias Federales competentes a la regulación y
control de la transferencia de tecnología en el área de salud;
XII.- Coordinar y administrar el sistema Estatal de información básica en materia
de salud;
XIII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas
Estatales y Federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIV.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para
la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el
cuidado de su salud;
XVI.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en
materia de salud;
XVII.- Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Estatal de Salud
implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica
integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo
de las personas;
XVIII.- Apoyar la coordinación de los establecimientos de atención médica del
Sistema Estatal de Salud para la elaboración y actualización continua de las
guías de referencia y contrarreferencia de pacientes en todos sus niveles de
atención.
XIX.- Llevar el Registro de Agrupaciones para la Salud, y
XX.- Las demás atribuciones, que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones
generales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE : Se adiciona una nueva fracción XVIII, recorriéndose en su orden las
subsecuentes, al artículo 14 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del
Decreto No. 2363, publicado en el
2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XVII, recorriéndose en su orden las fracciones que
eran XVII y XVIII para ser XVIII y XIX, por artículo único del Decreto No. 2133, publicado en el
/04/02.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 50, FRACCIONES VII Y XI, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL RECONOCER EL DEBER ESTATAL DE GARANTIZAR EL ACCESO A MÉTODOS ANTICO (2a. CXXXVIII/2016 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 260, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE (1a. LXIV/2014 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE PRESTARLES ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR SU ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, NO PUEDE DESPLAZAR LA FUN (2a. CXLIII/2016 (10a.))
- CUSTODIA DE MENORES NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO. DEBEN APLICARSE A ELLOS LAS MISMAS NORMAS LEGALES ESTABLECIDAS PARA LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO.- (885)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
14.- La ausencia de actualización normativa, respecto al reglamento del consumo
de tabaco, vigente desde el año 2000.
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