Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 164
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá entre sus
objetivos operar establecimientos de habilitación y rehabilitación, realizar estudios
e investigaciones en materia de discapacidades.
TÍTULO DÉCIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA NO CONTRADICE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TA (IV.2o.A.100 A (10a.))
- CONTROL DEL TABACO. LOS ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. (2a. LVIII/2012 (10a.))
- LIBERTAD DE TRABAJO. LOS ARTÍCULOS 3o., 13, 14 Y 16 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL NUMERAL 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT (I.7o.A.319 A )
- SALUD. LOS ARTÍCULOS 13, PÁRRAFO SEGUNDO Y 14, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, SON DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO. (I.7o.A.327 A)
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE (I.15o.A.134 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 164. - El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá entre
sus objetivos operar establecimientos de habilitación y rehabilitación, realizar
estudios e investigaciones en materia de discapacidades.
TÍTULO DÉCIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo *165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán coordinar la
ejecución del programa contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de
bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo y en su caso, la rehabilitación
del alcohólico;
II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en especial y entre
otras, aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de
ebriedad en términos de la normativa aplicable;
III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones
sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la niñez, los
adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos individuales, sociales o
de comunicación masiva, y
IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven
en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo
etario de 10 a 19 años, así como los considerados de alto riesgo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero y la fracción I, así como de adiciona la
fracción II recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes para llegar a la fracción IV , por
artículo tercero del Decreto No. 2153, publicado en el
de fecha 201 5/04/22. Vigencia 201 5/04/23. Antes decía: Las autoridades sanitarias Estatales
deberán coordinar la ejecución, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, y en su caso, la rehabilitación del alcohólico;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales dirigida a
toda la población, y especialmente a la niñez, los adolescentes y mujeres gestantes, a través de
métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en la lucha contra el
alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los
considerados de alto riesgo.
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II por artículo Primero del Decreto No. 1362,
publicado en el
2014/05/29. Antes decía: II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las
relaciones sociales dirigida a toda la población, y especialmente a niños, adolescentes y mujeres
gestantes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción III por artículo ÚNICO del Decreto No. 150 4,
publicado en el
2014/07/24. Antes decía: III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que
coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos
considerados de alto riesgo.
Artículo *166.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del
Estado en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, la Universidad
Autónoma del Estado de Morelos, el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado
de Morelos, las instituciones y universidades de educación superior reconocidas
nacionalmente, así como las instituciones privadas en su carácter de
coadyuvantes vinculadas con el tema, realizaran actividades de investigación,
debiendo publicar el estudio respectivo cada dos años, en el órgano de difusión de
la Secretaría de Salud del Estado, o en su caso en el
Libertad”, dicho estudio se referirá a los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 460
publicado en el
Vigencia: 2019/08/29. Antes decía: Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado en
coordinación con otras dependencias, y Entidades públicas, realizarán actividades de investigación
en los siguientes aspectos:
CAPÍTULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
Y SUS DERIVADOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo II por artículo único del Decreto
No. 1152 publicado en el
Vigencia: 2021/06/17. Antes decía: PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo único del Decreto No. 1152 refiere la reforma a la
denominación del Capítulo segundo sin señalar el título al que pertenece. No encontrándose fe de
erratas.
Artículo *167.- El Tabaquismo es una enfermedad adictiva, crónica y recurrente,
dependencia que produce la nicotina, que afecta de manera diversa la salud de las
personas, y así como sus derivados, como lo son, cigarros combustibles, cigarrillo
electrónico, vapeador, vaporizadores, pipas y derivados productos del Tabaco.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto No. 1152 publicado en el
2021/06/17.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección
contra la exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el ía: Las autoridades sanitarias
Federales se coordinarán con el Ejecutivo del Estado, para la aplicación del Reglamento Sobre el
Consumo de Tabaco, que tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos nocivos
causados por la exposición al humo del tabaco, a través de la reducción del consumo de éste,
principalmente en lugares públicos cerrados.
La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende los siguiente:
I. El derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los sitios
cerrados que comparten con fumadores;
II. La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar, los centros de trabajo
y en lugares públicos;
III. La prohibición de fumar en los edificios públicos que se señalan en el Reglamento;
IV. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo con los
tratamientos correspondientes, y
V. La información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y la promoción
de su abandono.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 164. - El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá entre
sus objetivos operar establecimientos de habilitación y rehabilitación, realizar
estudios e investigaciones en materia de discapacidades.
TÍTULO DÉCIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo *165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán coordinar la
ejecución del programa contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de
bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo y en su caso, la rehabilitación
del alcohólico;
II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en especial y entre
otras, aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de
ebriedad en términos de la normativa aplicable;
III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones
sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la niñez, los
adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos individuales, sociales o
de comunicación masiva, y
IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven
en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo
etario de 10 a 19 años, así como los considerados de alto riesgo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero y la fracción I, así como de adiciona la
fracción II recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes para llegar a la fracción IV , por
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