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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 169

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 169.- Para los efectos de esta Ley se consideran auxiliares de la autoridad

sanitaria, las siguientes:

I.- Los particulares en su calidad de ciudadanos, en pleno uso de sus derechos;

II.- Los servidores públicos de las oficinas en las que se proporcione atención

directa al público;

III.- Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales,

establecimientos y medios de transporte a que se refiere este Capítulo; y

IV.- Los maestros, las asociaciones de padres de familia y asociaciones de

alumnos de escuelas e institutos públicos y privados, a través del personal

administrativo y directivo de las mismas.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 169. - Para los efectos de esta Ley se consideran auxiliares de la

autoridad sanitaria, las siguientes:

I.- Los particulares en su calidad de ciudadanos, en pleno uso de sus derechos;

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Los servidores públicos de las oficinas en las que se proporcione atención

directa al público;

III.- Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales,

establecimientos y medios de transporte a que se refiere este Capítulo; y

IV.- Los maestros, las asociaciones de padres de familia y asociaciones de

alumnos de escuelas e institutos públicos y privados, a través del personal

administrativo y directivo de las mismas.

Artículo *170.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la

exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: Se restringe el consumo de tabaco

en:

I.- Los locales o establecimientos cerrados en los que se expendan al público alimentos para su

consumo, los propietarios, poseedores o responsables de los mismos, deberán delimitar secciones

reservadas para fumadores y para personas que no fumen durante su estancia en los mismos.

Dichas secciones deberán estar identificadas con señalizaciones en lugares visibles al público

asistente y cumplir con las condiciones estipuladas en la reglamentación correspondiente;

II.- Los cines, auditorios y teatros cerrados a los que tenga acceso el público en general, con

excepción de las secciones indicadas como áreas de fumadores;

III.- En los vehículos de servicio público de transporte colectivo y en los de transporte público

foráneo que circulen en el Estado, a excepción de que tengan un área destinada para tal efecto,

debiendo fijar en el interior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de

fumar. Los choferes no podrán fumar mientras lleven pasaje;

IV.- En los edificios e instalaciones de atención al público en general, del Gobierno Federal y

Estatal y de los Ayuntamientos, así como aeropuertos, terminales aéreas y centrales camioneras;

V.- En las tiendas de autoservicio, sucursales bancarias y financieras, industrias y en las oficinas

comerciales o de servicio; y

VI.- En los salones, auditorios, bibliotecas y salas de usos múltiples de las escuelas oficiales y

particulares de educación preescolar, primaria, secundaria, especial, media superior y superior.

Artículo *171.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la

exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: En términos de la presente Ley, se

vigilará el cumplimiento del reglamento para la definición de áreas restringidas al consumo de

tabaco, que tomará en cuenta el giro y opinión de los propietarios o responsables de los

establecimientos.

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Artículo *172.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la

exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: Los Servicios de Salud de Morelos,

en el ámbito de su competencia como autoridad sanitaria, vigilará el cumplimiento de esta Ley y del

Reglamento Federal sobre consumo de tabaco coordinados con los auxiliares mencionados en el

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