Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 169
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 169.- Para los efectos de esta Ley se consideran auxiliares de la autoridad
sanitaria, las siguientes:
I.- Los particulares en su calidad de ciudadanos, en pleno uso de sus derechos;
II.- Los servidores públicos de las oficinas en las que se proporcione atención
directa al público;
III.- Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales,
establecimientos y medios de transporte a que se refiere este Capítulo; y
IV.- Los maestros, las asociaciones de padres de familia y asociaciones de
alumnos de escuelas e institutos públicos y privados, a través del personal
administrativo y directivo de las mismas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
- ENFERMEDADES PROFESIONALES. (s/clave)
- ENFERMEDADES PROFESIONALES. (s/clave)
- ENFERMEDADES PROFESIONALES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 169. - Para los efectos de esta Ley se consideran auxiliares de la
autoridad sanitaria, las siguientes:
I.- Los particulares en su calidad de ciudadanos, en pleno uso de sus derechos;
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Los servidores públicos de las oficinas en las que se proporcione atención
directa al público;
III.- Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales,
establecimientos y medios de transporte a que se refiere este Capítulo; y
IV.- Los maestros, las asociaciones de padres de familia y asociaciones de
alumnos de escuelas e institutos públicos y privados, a través del personal
administrativo y directivo de las mismas.
Artículo *170.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la
exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: Se restringe el consumo de tabaco
en:
I.- Los locales o establecimientos cerrados en los que se expendan al público alimentos para su
consumo, los propietarios, poseedores o responsables de los mismos, deberán delimitar secciones
reservadas para fumadores y para personas que no fumen durante su estancia en los mismos.
Dichas secciones deberán estar identificadas con señalizaciones en lugares visibles al público
asistente y cumplir con las condiciones estipuladas en la reglamentación correspondiente;
II.- Los cines, auditorios y teatros cerrados a los que tenga acceso el público en general, con
excepción de las secciones indicadas como áreas de fumadores;
III.- En los vehículos de servicio público de transporte colectivo y en los de transporte público
foráneo que circulen en el Estado, a excepción de que tengan un área destinada para tal efecto,
debiendo fijar en el interior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de
fumar. Los choferes no podrán fumar mientras lleven pasaje;
IV.- En los edificios e instalaciones de atención al público en general, del Gobierno Federal y
Estatal y de los Ayuntamientos, así como aeropuertos, terminales aéreas y centrales camioneras;
V.- En las tiendas de autoservicio, sucursales bancarias y financieras, industrias y en las oficinas
comerciales o de servicio; y
VI.- En los salones, auditorios, bibliotecas y salas de usos múltiples de las escuelas oficiales y
particulares de educación preescolar, primaria, secundaria, especial, media superior y superior.
Artículo *171.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la
exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: En términos de la presente Ley, se
vigilará el cumplimiento del reglamento para la definición de áreas restringidas al consumo de
tabaco, que tomará en cuenta el giro y opinión de los propietarios o responsables de los
establecimientos.
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Artículo *172.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la
exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: Los Servicios de Salud de Morelos,
en el ámbito de su competencia como autoridad sanitaria, vigilará el cumplimiento de esta Ley y del
Reglamento Federal sobre consumo de tabaco coordinados con los auxiliares mencionados en el
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