Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 168
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 168. - La prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario,
principalmente en la infancia y la adolescencia, y comprenderá las siguientes
acciones, que se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo que
establezcan las demás disposiciones aplicables.
I. La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes y
conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la
comunidad;
II. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de
tabaco;
III. La inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas y materiales
educativos;
IV. La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar,
centro de trabajo y en los lugares públicos;
V. La detección temprana del fumador;
VI. La promoción de espacios libres de humo de tabaco;
VII. El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación
sanitaria relativa a las restricciones para la venta de tabaco y las condiciones de
inmuebles y edificios sujetos a verificación,
VIII. El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso al tabaco.
IX.- El tratamiento del tabaquismo el cual comprenderá las acciones tendientes
a:
a.- Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el hábito.
b.- Reducir los riesgos y daños causados por el consumo de tabaco;
c.- Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco;
d.- Atender y rehabilitar a quienes tengan alguna enfermedad atribuible al
consumo de tabaco, y
e.- Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto del
consumidor de tabaco como de su familia y compañeros de trabajo.
X.- La investigación sobre el tabaquismo considerará sus causas y el estudio de
las acciones para controlarlo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON EL IMPERATIVO CONSTITUCIONAL DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (I.15o.A.10 A)
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA NO INVADE FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. (I.8o.A.67 A)
- TABACO. EN LA REGULACIÓN PARA SU CONTROL Y VENTA EL EJECUTIVO INTERVIENE CON UNA FACULTAD REGLAMENTARIA PARA MANTENER EL ORDEN PÚBLICO Y SI LA NORMATIVIDAD ATIENDE LA NECESIDAD DE (IV.1o.A.25 A (11a.))
- CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PROHÍBE EXPONER CIGARRILLOS EN LUGARES QUE PERMITAN A LOS CONSUMIDORES TOMARLOS DIRECTAMENTE CONSTI (P. IX/2011)
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. (360)
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