CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PROHÍBE EXPONER CIGARRILLOS EN LUGARES QUE PERMITAN A LOS CONSUMIDORES TOMARLOS DIRECTAMENTE CONSTITUYE UNA MEDIDA RACIONALMENTE ADECUADA PARA LA CONSECUCIÓN DE SU FINALIDAD, AUNQUE NO SE EXTIENDA A OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO.
La prohibición señalada guarda una conexión instrumental con el objetivo de proteger la salud de las personas de los efectos nocivos del tabaco, en tanto que lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige en el tipo de circunstancias normativas relevantes es que se trate de una medida que contribuya a avanzar hacia el fin buscado por la norma, aunque no sea la mejor imaginable, la más efectiva o la más comprensiva, pues los poderes públicos deben diseñar y modificar las políticas públicas y las estrategias mediante las cuales se propone avanzar hacia la consecución de determinados objetivos, siempre y cuando respeten las condiciones básicas de racionalidad exigibles bajo un escrutinio de constitucionalidad ordinario. Así, en este caso, el legislador interpreta, en primer lugar, que la lucha legal contra los efectos del tabaco en la salud de las personas no debe traducirse en una prohibición absoluta de venta y consumo de sus derivados, sino en la introducción de estrictas restricciones de tiempo, modo y lugar respecto de las condiciones en las que estos productos pueden ser adquiridos y consumidos por las personas adultas; y, en segundo, que la lucha para disminuir el consumo de tabaco, en protección de la salud de la población, permite centrar en los cigarrillos la prohibición de acceso directo de los ciudadanos porque se otorga peso a las pautas de consumo existentes y, desde esa perspectiva, es claro que hay razones objetivas y sólidas para distinguir los cigarrillos de otros derivados del tabaco, toda vez que los cigarrillos son los derivados consumidos por más cantidad de población, más cotidianamente y a una edad más temprana, de modo que tiene sentido prohibir en tiendas un acceso directo a ellos, aunque esta medida no se aplique a otros productos (tabaco en hebra o puros) que son consumidos por una cantidad de personas incomparablemente menor, a una edad típicamente superior y de un modo mucho más esporádico. De ahí que, condicionar la mecánica de la transacción comercial en el caso de los cigarrillos es un medio válido para desincentivar su compra y su consumo, lo que otorga base racional a la distinción legislativa examinada, aunque puedan imaginarse estrategias más radicales y más efectivas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161360-3921c653/control-del-tabaco-el-articulo-16-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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