CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
El citado precepto, que prohíbe colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente, pero no hace referencia a otros productos derivados del tabaco, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque, el objetivo de la norma es proteger el derecho a la salud de la población, el cual es constitucionalmente relevante y sobradamente importante para operar como base justificadora de la limitación a la libertad de comercio representada por una norma que impone condiciones respecto de la colocación de los cigarrillos en las tiendas. Además, la norma es instrumentalmente apta para avanzar hacia dicho objetivo, pues como es de general conocimiento, la práctica de fumar es responsable de miles de muertes cada año, así como del cáncer de pulmón, los padecimientos cardiovasculares y una variedad de enfermedades crónicas que aquejan a muchas personas. En este caso, la estrategia seleccionada por el legislador parte de la premisa de que la lucha legal contra los efectos del tabaco en la salud no debe traducirse en una prohibición absoluta de la venta y el consumo de sus derivados, sino en la introducción de estrictas restricciones de tiempo, modo y lugar respecto de las condiciones de adquisición y consumo por adultos. Así, el legislador asume que la lucha para disminuir el consumo de tabaco, en protección de la salud de la población, permite centrar en los cigarrillos la prohibición de acceso directo en tiendas, porque otorga peso a las pautas de consumo existentes y, desde esta perspectiva, es claro que hay razones objetivas y sólidas para distinguir los cigarrillos frente a otros derivados del tabaco. La relación medio-fin se produce, además, porque hacer invisibles a los ojos del consumidor los cigarrillos en las tiendas, e imponerles la carga de solicitarlos e invertir así en la transacción comercial mucho más tiempo que el que invertiría de otro modo, es un medio válido y eficaz para desincentivar su compra y consumo, lo cual redundará en una disminución de los riesgos asociados a su extendido consumo. En ese sentido, desde la perspectiva de la igualdad debe subrayarse que el legislador establece tratos diferenciados para la comercialización, venta, distribución o suministro de diferentes tipos de bienes, no entre personas, ya que no existe una diferencia de trato entre individuos o grupos situados en supuestos comparables, toda vez que respecto de todos los individuos que están en una situación comparable, la norma contiene un trato igual.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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