CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.
El citado precepto, al prohibir la exposición de cigarrillos en lugares que permitan a los consumidores tomarlos directamente, no viola la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la prohibición indicada no recae sobre el núcleo del derecho a elegir y desempeñar una profesión o actividad empresarial, ya que no constituye una restricción de entrada -esto es, no condiciona la posibilidad de tener la propiedad o la explotación de un establecimiento mercantil, ni siquiera la posibilidad de convertirse en comercializador o de algún otro modo distribuidor de productos derivados del tabaco-, sino que simplemente regula algunas de sus condiciones de ejercicio, respecto de uno solo de los productos derivados del tabaco, lo cual constituye un impacto mínimo sobre el ámbito de ejercicio de la libertad de comercio. Esto es, el legislador impone una condición específica de modo y lugar, entre la infinidad de otras condiciones que deben observarse en la distribución y comercialización de productos y servicios, sobre la base de la necesidad de proteger los derechos e intereses públicos que esa actividad pone en juego.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161362-0ae45d78/control-del-tabaco-el-articulo-16-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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