Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 185
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 185.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la
acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición
intrínseca que:
I.- Reduzcan su poder nutritivo;
II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y
III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la
calidad sanitaria de los mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, LEGISLACION EN MATERIA DE, POR LOS ESTADOS Y POR LA FEDERACION. (s/clave)
- SALUD. LOS ARTÍCULOS 81 Y 272 BIS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO. (2a./J. 4/2017 (10a.))
- SALUD. LOS ARTÍCULOS 81 Y 272 BIS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO. (2a. XLVI/2016 (10a.))
- MEDICOS, VALOR DEL REGISTRO DE SUS TITULOS, EN EL ESTADO DE MORELOS (s/clave)
- MÉDICOS, REGISTRO DE LOS TÍTULOS DE LOS.- (1885)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 185.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la
acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición
intrínseca que:
I.- Reduzcan su poder nutritivo;
II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y
III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
calidad sanitaria de los mismos.
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