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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 185

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 185.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la

acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición

intrínseca que:

I.- Reduzcan su poder nutritivo;

II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y

III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la

calidad sanitaria de los mismos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 185.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la

acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición

intrínseca que:

I.- Reduzcan su poder nutritivo;

II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y

III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

calidad sanitaria de los mismos.

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