Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 186
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 186. - Para los efectos de esta Ley se consideran bebidas alcohólicas
aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción del 2 al 55 por ciento en
volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá
comercializarse como bebida.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
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CAPÍTULO ÚNICO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALCOHOLES, IMPUESTOS SOBRE. (s/clave)
- LEY DEL IMPUESTO SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS. (s/clave)
- ALCOHOL, IMPUESTO AL. (s/clave)
- ALCOHOL, IMPUESTO AL. (84)
- ALCOHOL, IMPUESTO AL. (s/clave)
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