Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 194
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 194. - Corresponde a la Comisión Federal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios la regulación y el control sanitario de los establecimientos que
se destinen al proceso de los productos a que se refiere este Título. Para los efectos
de esta Ley se clasifican en:
I.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos herbolarios;
II.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos homeopáticos;
III.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos
para uso humano;
IV.- Almacén de acondicionamiento, depósito y distribución de: instrumental y
equipo médico, agente de diagnóstico, gases medicinales, material de curación
y prótesis, productos higiénicos y material, instrumental y equipo médico
odontológico;
V.- Droguería;
VI.- Farmacia;
VII.- Botica; y
VIII.- Los demás establecimientos que determine la Ley General de Salud.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 194. - Corresponde a la Comisión Federal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios la regulación y el control sanitario de los establecimientos que
se destinen al proceso de los productos a que se refiere este Título. Para los
efectos de esta Ley se clasifican en:
I.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos herbolarios;
II.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos homeopáticos;
III.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos
para uso humano;
IV.- Almacén de acondicionamiento, depósito y distribución de: instrumental y
equipo médico, agente de diagnóstico, gases medicinales, material de curación
y prótesis, productos higiénicos y material, instrumental y equipo médico
odontológico;
V.- Droguería;
VI.- Farmacia;
VII.- Botica; y
VIII.- Los demás establecimientos que determine la Ley General de Salud.
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