Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 199
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 199. - Los establecimientos de salud que requieren de autorización
sanitaria son los dedicados a:
I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos,
tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células, y
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La Secretaría de Salud del Gobierno Federal a través de la Comisión Federal
para la Protección contra riesgos sanitarios otorgará la autorización a que se
refiere el presente Artículo y llevará el control sanitario a los establecimientos que
cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos
necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que
establezcan las disposiciones de la Ley General de Salud y demás aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTANTE DEL SERVICIO PRESTADO POR LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. ES SUSCEPTIBLE DE (XVIII.4o.5 A (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONS (2a./J. 200/2009)
- PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONS (194)
- PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 200 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. NECESARIAMENTE REQUIERE QUE SE HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN PARA SER ANALI (PC.XVIII. J/6 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. NO PUEDE SANCIONARSE UNA CONDUCTA CON BASE EN UNA CALIFICACIÓN O CL (XVIII.2o.P.A.12 A (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 199. - Los establecimientos de salud que requieren de autorización
sanitaria son los dedicados a:
I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos,
tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células, y
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La Secretaría de Salud del Gobierno Federal a través de la Comisión Federal
para la Protección contra riesgos sanitarios otorgará la autorización a que se
refiere el presente Artículo y llevará el control sanitario a los establecimientos
que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos
necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que
establezcan las disposiciones de la Ley General de Salud y demás aplicables.
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