Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 211
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 211. - La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de
sangre y servicios de transfusión y funcionarán de acuerdo a la normatividad
aplicable. La sangre será considerada como tejido.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DE LA VIDA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ABORTO. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- (3)
- ABORTO. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (P. VII/2002 )
- DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FE (P./J. 14/2002)
- DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FE (939)
- DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FE (26)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 211. - La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de
sangre y servicios de transfusión y funcionarán de acuerdo a la normatividad
aplicable. La sangre será considerada como tejido.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DE LA VIDA
Artículo *212.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se
presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La Muerte Encefálica se define como la pérdida irreversible, por causa conocida,
de las funciones de todas las estructuras neurológicas intracraneales, tanto de
hemisferios cerebrales como de tronco encefálico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia
2018/04/26. Antes decía: Artículo 212.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre
cuando:
I.- Se presente la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.
Artículo *213.- La muerte encefálica se determina cuando se verifican los
siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar,
ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de
respuesta a estímulos nocioceptivos.
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por
narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera
de las siguientes pruebas:
a) Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica,
corroborado por un médico especialista, y
b) Angiografía Cerebral o cualquier otro estudio de gabinete que demuestre
en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia
2018/04/26. Antes decía: Artículo 213. - La muerte cerebral se presenta cuando existen los
siguientes signos:
I.- Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II.- Ausencia de automatismo respiratorio, y
III.- Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de
movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos,
sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las Fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las
siguientes pruebas:
a.- Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o
b.- Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos
ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.
Artículo *214.- No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización
de las siguientes personas:
El o la cónyuge, el concubino, la concubina, los descendientes, los ascendientes,
los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se
prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte
encefálica comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se
refiere el Artículo 213 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo segundo por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia
2018/04/26. Antes decía: El o la cónyuge, el concubino, la concubina, los descendientes, los
ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se
prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral
comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la Fracción II del Artículo
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
212 de esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA .- Reformado el párrafo segundo por artículo ÚNICO del Decreto No.
1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia
2014/07/24. Antes decía: El o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los
ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se
prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral
comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la Fracción II del Artículo
212 de esta Ley.
CAPITULO IV
CADÁVERES
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