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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 211

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 211. - La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células

progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de

sangre y servicios de transfusión y funcionarán de acuerdo a la normatividad

aplicable. La sangre será considerada como tejido.

CAPÍTULO III

PÉRDIDA DE LA VIDA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 211. - La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células

progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de

sangre y servicios de transfusión y funcionarán de acuerdo a la normatividad

aplicable. La sangre será considerada como tejido.

CAPÍTULO III

PÉRDIDA DE LA VIDA

Artículo *212.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se

presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.

La Muerte Encefálica se define como la pérdida irreversible, por causa conocida,

de las funciones de todas las estructuras neurológicas intracraneales, tanto de

hemisferios cerebrales como de tronco encefálico.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral por artículo único de Decreto No. 2600

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia

2018/04/26. Antes decía: Artículo 212.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre

cuando:

I.- Se presente la muerte cerebral, o

II. Se presenten los siguientes signos de muerte:

a. La ausencia completa y permanente de conciencia;

b. La ausencia permanente de respiración espontánea;

c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y

d. El paro cardiaco irreversible.

Artículo *213.- La muerte encefálica se determina cuando se verifican los

siguientes signos:

I. Ausencia completa y permanente de conciencia;

II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y

III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar,

ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de

respuesta a estímulos nocioceptivos.

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por

narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera

de las siguientes pruebas:

a) Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica,

corroborado por un médico especialista, y

b) Angiografía Cerebral o cualquier otro estudio de gabinete que demuestre

en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral por artículo único de Decreto No. 2600

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia

2018/04/26. Antes decía: Artículo 213. - La muerte cerebral se presenta cuando existen los

siguientes signos:

I.- Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

II.- Ausencia de automatismo respiratorio, y

III.- Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de

movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos,

sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

Los signos señalados en las Fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las

siguientes pruebas:

a.- Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o

b.- Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos

ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.

Artículo *214.- No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización

de las siguientes personas:

El o la cónyuge, el concubino, la concubina, los descendientes, los ascendientes,

los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se

prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte

encefálica comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se

refiere el Artículo 213 de esta Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo segundo por artículo único de Decreto No. 2600

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia

2018/04/26. Antes decía: El o la cónyuge, el concubino, la concubina, los descendientes, los

ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se

prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral

comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la Fracción II del Artículo

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

212 de esta Ley.

REFORMA SIN VIGENCIA .- Reformado el párrafo segundo por artículo ÚNICO del Decreto No.

1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia

2014/07/24. Antes decía: El o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los

ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se

prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral

comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la Fracción II del Artículo

212 de esta Ley.

CAPITULO IV

CADÁVERES

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