Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 243
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 243.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros Municipales
quedarán a cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren concesionados
a particulares, las acciones anteriores quedarán a cargo de los concesionarios y
bajo la verificación de las autoridades municipales competentes. En ambos casos
quedan sujetos al cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Queda prohibido el funcionamiento de rastros que no satisfagan los requisitos
sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, así
como todo sacrificio cruel de animales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GANADOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION PARA EL PASTEO DE LOS. (s/clave)
- RASTROS, DERECHOS DE. (s/clave)
- VILLAS Y CIUDADES. (s/clave)
- MATANZA DE GANADO. (s/clave)
- FOSAS ASEPTICAS, OBLIGACION DE CONSTRUIRLAS. (s/clave)
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