Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 257
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 257.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías, salones
de belleza, estéticas y establecimientos similares, los establecimientos abiertos al
público, dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier
actividad similar con el cabello de las personas; al arreglo estético de uñas de
manos y pies o a la aplicación de tratamientos externos de belleza en general, así
como los dedicados al tatuaje, con productos y técnicas legalmente autorizados
para ese fin.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PULQUERIAS. (s/clave)
- AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
- AUTORIDADES.- (87)
- APLICACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
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