Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 282
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 282.- Para los efectos de esta Ley se entiende por sexo servicio, el que
proporcionan las personas que utilizan actividades sexuales y/o corpóreas de
estimulación sexual, como medio de subsistencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN. (s/clave)
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. (49)
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. (P./J. 136/2008)
- SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEBEN APLICARSE EN TODO AQUELLO QUE FAVOREZCA A SUS TRABAJADORES TRA (I.6o.T.125 L (10a.))
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 282.- Para los efectos de esta Ley se entiende por sexo servicio, el que
proporcionan las personas que utilizan actividades sexuales y/o corpóreas de
estimulación sexual, como medio de subsistencia.
Artículo *283.- La autoridad municipal será la responsable de llevar a cabo la
vigilancia y el control sanitario de los sujetos dedicados al sexo servicio a través de
la Dirección de Salud Pública Municipal, aplicando las medidas necesarias, para
que se realice dentro del marco normativo sanitario y que tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Prestar los servicios de orientación control y fomento sanitario de los sujetos;
II.- Evaluar sanitariamente las actividades que desarrollan los sujetos en los
establecimientos;
III.- Otorgar la autorización sanitaria a los sujetos previo examen médico integral;
IV.- Aplicar medidas de seguridad para el debido control sanitario;
V.- Proporcionar a los Servicios de Salud de Morelos, cuando lo requiera,
información relativa a:
a).- Los sujetos en cuanto a censo nominal, sede laboral y generales.
b).- La actividad regulada por esta Ley.
VI.- Prestar lo servicios de educación y difusión para la salud, dirigidos a los
sujetos, a los propietarios de los establecimientos, a los usuarios y al público en
general;
VII.- Prestar los servicios de orientación y vigilancia relacionados con el sexo
servicio;
VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y controlar
la propagación de las infecciones transmisibles por contacto sexual;
IX.- Elaborar la información estadística relacionada con la actividad e informar a
los Servicios de Salud de Morelos;
X.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones sanitarias;
XI.- Sancionar las conductas de los sujetos así como de propietarios de
establecimientos que contravengan a la presente Ley; y
XII.- Las demás que les señalen los ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo primero del Decreto No. 2138, publicado
en el 2015/04/23. Antes
decía: VIII.- Proporcionar a los Servicios de Salud cuando lo requiera, información relativa a:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824,
publicado en el
2014/12/11. Antes decía: VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y
controlar la propagación de las enfermedades transmisibles por contacto sexual;
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 282.- Para los efectos de esta Ley se entiende por sexo servicio, el que
proporcionan las personas que utilizan actividades sexuales y/o corpóreas de
estimulación sexual, como medio de subsistencia.
Artículo *283.- La autoridad municipal será la responsable de llevar a cabo la
vigilancia y el control sanitario de los sujetos dedicados al sexo servicio a través
de la Dirección de Salud Pública Municipal, aplicando las medidas necesarias,
para que se realice dentro del marco normativo sanitario y que tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Prestar los servicios de orientación control y fomento sanitario de los sujetos;
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Evaluar sanitariamente las actividades que desarrollan los sujetos en los
establecimientos;
III.- Otorgar la autorización sanitaria a los sujetos previo examen médico
integral;
IV.- Aplicar medidas de seguridad para el debido control sanitario;
V.- Proporcionar a los Servicios de Salud de Morelos, cuando lo requiera,
información relativa a:
a).- Los sujetos en cuanto a censo nominal, sede laboral y generales.
b).- La actividad regulada por esta Ley.
VI.- Prestar lo servicios de educación y difusión para la salud, dirigidos a los
sujetos, a los propietarios de los establecimientos, a los usuarios y al público en
general;
VII.- Prestar los servicios de orientación y vigilancia relacionados con el sexo
servicio;
VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y
controlar la propagación de las infecciones transmisibles por contacto sexual;
IX.- Elaborar la información estadística relacionada con la actividad e informar a
los Servicios de Salud de Morelos;
X.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones sanitarias;
XI.- Sancionar las conductas de los sujetos así como de propietarios de
establecimientos que contravengan a la presente Ley; y
XII.- Las demás que les señalen los ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción V por artículo primero del Decreto No. 2138,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decía: VIII.- Proporcionar a los Servicios de Salud cuando lo requiera,
información relativa a:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y
controlar la propagación de las enfermedades transmisibles por contacto sexual;
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