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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 282

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 282.- Para los efectos de esta Ley se entiende por sexo servicio, el que

proporcionan las personas que utilizan actividades sexuales y/o corpóreas de

estimulación sexual, como medio de subsistencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 282.- Para los efectos de esta Ley se entiende por sexo servicio, el que

proporcionan las personas que utilizan actividades sexuales y/o corpóreas de

estimulación sexual, como medio de subsistencia.

Artículo *283.- La autoridad municipal será la responsable de llevar a cabo la

vigilancia y el control sanitario de los sujetos dedicados al sexo servicio a través de

la Dirección de Salud Pública Municipal, aplicando las medidas necesarias, para

que se realice dentro del marco normativo sanitario y que tendrá las siguientes

atribuciones:

I.- Prestar los servicios de orientación control y fomento sanitario de los sujetos;

II.- Evaluar sanitariamente las actividades que desarrollan los sujetos en los

establecimientos;

III.- Otorgar la autorización sanitaria a los sujetos previo examen médico integral;

IV.- Aplicar medidas de seguridad para el debido control sanitario;

V.- Proporcionar a los Servicios de Salud de Morelos, cuando lo requiera,

información relativa a:

a).- Los sujetos en cuanto a censo nominal, sede laboral y generales.

b).- La actividad regulada por esta Ley.

VI.- Prestar lo servicios de educación y difusión para la salud, dirigidos a los

sujetos, a los propietarios de los establecimientos, a los usuarios y al público en

general;

VII.- Prestar los servicios de orientación y vigilancia relacionados con el sexo

servicio;

VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y controlar

la propagación de las infecciones transmisibles por contacto sexual;

IX.- Elaborar la información estadística relacionada con la actividad e informar a

los Servicios de Salud de Morelos;

X.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones sanitarias;

XI.- Sancionar las conductas de los sujetos así como de propietarios de

establecimientos que contravengan a la presente Ley; y

XII.- Las demás que les señalen los ordenamientos aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo primero del Decreto No. 2138, publicado

en el 2015/04/23. Antes

decía: VIII.- Proporcionar a los Servicios de Salud cuando lo requiera, información relativa a:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824,

publicado en el

2014/12/11. Antes decía: VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y

controlar la propagación de las enfermedades transmisibles por contacto sexual;

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 282.- Para los efectos de esta Ley se entiende por sexo servicio, el que

proporcionan las personas que utilizan actividades sexuales y/o corpóreas de

estimulación sexual, como medio de subsistencia.

Artículo *283.- La autoridad municipal será la responsable de llevar a cabo la

vigilancia y el control sanitario de los sujetos dedicados al sexo servicio a través

de la Dirección de Salud Pública Municipal, aplicando las medidas necesarias,

para que se realice dentro del marco normativo sanitario y que tendrá las

siguientes atribuciones:

I.- Prestar los servicios de orientación control y fomento sanitario de los sujetos;

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Evaluar sanitariamente las actividades que desarrollan los sujetos en los

establecimientos;

III.- Otorgar la autorización sanitaria a los sujetos previo examen médico

integral;

IV.- Aplicar medidas de seguridad para el debido control sanitario;

V.- Proporcionar a los Servicios de Salud de Morelos, cuando lo requiera,

información relativa a:

a).- Los sujetos en cuanto a censo nominal, sede laboral y generales.

b).- La actividad regulada por esta Ley.

VI.- Prestar lo servicios de educación y difusión para la salud, dirigidos a los

sujetos, a los propietarios de los establecimientos, a los usuarios y al público en

general;

VII.- Prestar los servicios de orientación y vigilancia relacionados con el sexo

servicio;

VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y

controlar la propagación de las infecciones transmisibles por contacto sexual;

IX.- Elaborar la información estadística relacionada con la actividad e informar a

los Servicios de Salud de Morelos;

X.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones sanitarias;

XI.- Sancionar las conductas de los sujetos así como de propietarios de

establecimientos que contravengan a la presente Ley; y

XII.- Las demás que les señalen los ordenamientos aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción V por artículo primero del Decreto No. 2138,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia

2015/04/23. Antes decía: VIII.- Proporcionar a los Servicios de Salud cuando lo requiera,

información relativa a:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia

2014/12/11. Antes decía: VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y

controlar la propagación de las enfermedades transmisibles por contacto sexual;

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