Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 290
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 290. - Todos los sujetos están obligados a someterse a reconocimiento
médico extraordinario en los casos siguientes:
I.- Cuando se presuma o afirme hayan contraído alguna enfermedad de las
previstas en el Artículo 291 de esta Ley;
II.- Cuando la Dirección lo juzgue conveniente atendiendo razones de prevención
de enfermedades epidémicas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. SUS PARTICULARIDADES. (I.10o.A.24 A (10a.))
- INSUMOS PARA LA SALUD. EL ARTÍCULO 161 BIS DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL FACULTAR AL SECRETARIO DE SALUD PARA QUE EXIMA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y NORMAS MEXICANAS A CIERTOS PRO (I.4o.A.2 A (10a.))
- DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZA (I.4o.A.86 A (10a.))
- SUPLEMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y DEMÁS INSUMOS PARA LA SALUD. NO TIENE LA NATURALEZA DE LEY EN SENTIDO FORMAL NI MATERIAL. (I.1o.(I Región) 7 A (10a.))
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO. ATENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, DEBE DECLARARSE LA INAPLICABILIDAD DE (I.3o.(I Región) 7 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 290. - Todos los sujetos están obligados a someterse a reconocimiento
médico extraordinario en los casos siguientes:
I.- Cuando se presuma o afirme hayan contraído alguna enfermedad de las
previstas en el Artículo 291 de esta Ley;
II.- Cuando la Dirección lo juzgue conveniente atendiendo razones de prevención
de enfermedades epidémicas.
Artículo *291.- Queda prohibida la actividad de sexo servicio a las personas en los
casos siguientes:
I.- No cuente con la tarjeta y autorización de control sanitario vigentes.
II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades o infecciones:
a) Sífilis
b) Blenorragia e infecciones de transmisión sexual
c) Herpes
d) Lepra
e) Tuberculosis
f) Sarna
g) Micosis profunda
h) Condilomatosis
i) Virus de papiloma humano ( VPH )
j) Cólera, fiebre Tifoidea, Paratifoidea, Hepatitis viral
k) Difteria, tosferina, sarampión, Rubéola
l) Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)
m) Otras enfermedades que pongan en peligro la salud de la población.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, e inciso b) por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824,
publicado en el
2014/12/11. Antes decían: II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades:
b) Blenorragia y enfermedades de transmisión sexual
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 290. - Todos los sujetos están obligados a someterse a reconocimiento
médico extraordinario en los casos siguientes:
I.- Cuando se presuma o afirme hayan contraído alguna enfermedad de las
previstas en el Artículo 291 de esta Ley;
II.- Cuando la Dirección lo juzgue conveniente atendiendo razones de
prevención de enfermedades epidémicas.
Artículo *291.- Queda prohibida la actividad de sexo servicio a las personas en
los casos siguientes:
I.- No cuente con la tarjeta y autorización de control sanitario vigentes.
II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades o infecciones:
a) Sífilis
b) Blenorragia e infecciones de transmisión sexual
c) Herpes
d) Lepra
e) Tuberculosis
f) Sarna
g) Micosis profunda
h) Condilomatosis
i) Virus de papiloma humano ( VPH )
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
j) Cólera, fiebre Tifoidea, Paratifoidea, Hepatitis viral
k) Difteria, tosferina, sarampión, Rubéola
l) Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)
m) Otras enfermedades que pongan en peligro la salud de la población.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II, e inciso b) por artículo ÚNICO del Decreto No.
1824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decían: II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades:
b) Blenorragia y enfermedades de transmisión sexual
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