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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 290

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 290. - Todos los sujetos están obligados a someterse a reconocimiento

médico extraordinario en los casos siguientes:

I.- Cuando se presuma o afirme hayan contraído alguna enfermedad de las

previstas en el Artículo 291 de esta Ley;

II.- Cuando la Dirección lo juzgue conveniente atendiendo razones de prevención

de enfermedades epidémicas.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 290. - Todos los sujetos están obligados a someterse a reconocimiento

médico extraordinario en los casos siguientes:

I.- Cuando se presuma o afirme hayan contraído alguna enfermedad de las

previstas en el Artículo 291 de esta Ley;

II.- Cuando la Dirección lo juzgue conveniente atendiendo razones de prevención

de enfermedades epidémicas.

Artículo *291.- Queda prohibida la actividad de sexo servicio a las personas en los

casos siguientes:

I.- No cuente con la tarjeta y autorización de control sanitario vigentes.

II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades o infecciones:

a) Sífilis

b) Blenorragia e infecciones de transmisión sexual

c) Herpes

d) Lepra

e) Tuberculosis

f) Sarna

g) Micosis profunda

h) Condilomatosis

i) Virus de papiloma humano ( VPH )

j) Cólera, fiebre Tifoidea, Paratifoidea, Hepatitis viral

k) Difteria, tosferina, sarampión, Rubéola

l) Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)

m) Otras enfermedades que pongan en peligro la salud de la población.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, e inciso b) por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824,

publicado en el

2014/12/11. Antes decían: II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades:

b) Blenorragia y enfermedades de transmisión sexual

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 290. - Todos los sujetos están obligados a someterse a reconocimiento

médico extraordinario en los casos siguientes:

I.- Cuando se presuma o afirme hayan contraído alguna enfermedad de las

previstas en el Artículo 291 de esta Ley;

II.- Cuando la Dirección lo juzgue conveniente atendiendo razones de

prevención de enfermedades epidémicas.

Artículo *291.- Queda prohibida la actividad de sexo servicio a las personas en

los casos siguientes:

I.- No cuente con la tarjeta y autorización de control sanitario vigentes.

II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades o infecciones:

a) Sífilis

b) Blenorragia e infecciones de transmisión sexual

c) Herpes

d) Lepra

e) Tuberculosis

f) Sarna

g) Micosis profunda

h) Condilomatosis

i) Virus de papiloma humano ( VPH )

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

j) Cólera, fiebre Tifoidea, Paratifoidea, Hepatitis viral

k) Difteria, tosferina, sarampión, Rubéola

l) Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)

m) Otras enfermedades que pongan en peligro la salud de la población.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II, e inciso b) por artículo ÚNICO del Decreto No.

1824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia

2014/12/11. Antes decían: II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades:

b) Blenorragia y enfermedades de transmisión sexual

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