Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 300
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 300.- Los establecimientos que cuenten con autorización para el ejercicio
del sexo servicio, no podrán estar ubicadas a menos de 500 metros perimetrales,
de una institución educativa, religiosa o de beneficio social.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CASAS DE HUESPEDES CON CUARTOS DISCRETOS, REGLAMENTACION DE LAS. (s/clave)
- PROSTITUCION, EJERCICIO DE LA, EN DETERMINADAS ZONAS. (s/clave)
- PROSTITUCION, EJERCICIO DE LA, EN DETERMINADAS ZONAS. (s/clave)
- PROSTITUCION, ZONAS DE TOLERANCIA PARA LA. (s/clave)
- CABARETS O SALONES DE BAILE, DISTANCIA DE IGLESIAS O ESCUELAS A. (s/clave)
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