Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 303
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 303.- Los establecimientos que se autoricen para la actividad materia de
este ordenamiento, no podrán proporcionar servicio de alojamiento y hospedaje a
personas ajenas a esta actividad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OFICINAS EXACTORAS. (s/clave)
- QUEJA ANTE LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMUN. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- REQUERIMIENTO. (s/clave)
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