Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 304
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 304.- El establecimiento que inicie actividades sin que haya sido autorizado
previamente será considerado como clandestino y será sancionado como tal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOLICITUDES RELACIONADAS CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. FORMA DE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ATENDERLAS, PREVISTO E (III.2o.P.134 P (10a.))
- RECLUSION DE PROCESADOS QUE ENLOQUEZCAN. (s/clave)
- DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. ACCIONES QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE EXIGIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA PRESERVAR LA CALIDAD (VII.2o.P. J/2 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. ACCIONES QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE EXIGIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA PRESERVAR LA CALIDAD (VII.2o.P.3 P (10a.))
- RECLUSORIOS Y CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE LA ORDEN QUE IMPIDE EL ACCESO A CUALQUIER PERSONA.- (1292)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 304.- El establecimiento que inicie actividades sin que haya sido autorizado
previamente será considerado como clandestino y será sancionado como tal.
Artículo *305.- Las personas que hubieren contraído alguna infección de
transmisión sexual, deberán acudir a la autoridad sanitaria municipal para
corroborar que se ha extinguido dicho padecimiento, comprobado mediante la
práctica de estudios de laboratorio y el certificado médico que así lo acredite, hasta
entonces podrá reincorporarse a sus actividades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el
2014/12/11. Antes
decía: Las personas que hubieren contraído alguna enfermedad de transmisión sexual, deberán
acudir a la autoridad sanitaria municipal para corroborar que se ha extinguido dicho padecimiento,
comprobado mediante la práctica de estudios de laboratorio y el certific ado médico que así lo
acredite, hasta entonces podrá reincorporarse a sus actividades.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 304. - El establecimiento que inicie actividades sin que haya sido
autorizado previamente será considerado como clandestino y será sancionado
como tal.
Artículo *305.- Las personas que hubieren contraído alguna infección de
transmisión sexual, deberán acudir a la autoridad sanitaria municipal para
corroborar que se ha extinguido dicho padecimiento, comprobado mediante la
práctica de estudios de laboratorio y el certificado médico que así lo acredite,
hasta entonces podrá reincorporarse a sus actividades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
decía: Las personas que hubieren contraído alguna enfermedad de transmisión sexual, deberán
acudir a la autoridad sanitaria municipal para corroborar que se ha extinguido dicho padecimiento,
comprobado mediante la práctica de estudios de laboratorio y el certificado médico que así lo
acredite, hasta entonces podrá reincorporarse a sus actividades.
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