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Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 345

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 345.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones

sanitarias que haya otorgado, en los siguientes casos:

I.- Cuando por causas supervinientes se compruebe que los productos, o el

ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o

daño para la salud humana;

II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los

límites fijados en la autorización respectiva;

III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;

IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos

y demás disposiciones generales aplicables;

V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria,

en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;

VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el

interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la

autorización;

VII.- Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros

autorizados;

VIII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones, y requisitos

en que se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta;

IX.- Cuando lo solicite el interesado;

X.- Cuando los establecimientos y personas dejen de reunir las condiciones o

requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones; y

XI.- En los demás casos en que conforme a esta Ley y demás disposiciones

aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 345.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones

sanitarias que haya otorgado, en los siguientes casos:

I.- Cuando por causas supervinientes se compruebe que los productos, o el

ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o

daño para la salud humana;

II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los

límites fijados en la autorización respectiva;

III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;

IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos

y demás disposiciones generales aplicables;

Aprobación 2005/05/31

Promulgación 2005/06/27

Publicación 2005/06/29

Vigencia 2005/06/30

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 18-02-2026

155 de 203

V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria,

en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;

VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el

interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la

autorización;

VII.- Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros

autorizados;

VIII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones, y requisitos

en que se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta;

IX.- Cuando lo solicite el interesado;

X.- Cuando los establecimientos y personas dejen de reunir las condiciones o

requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones; y

XI.- En los demás casos en que conforme a esta Ley y demás disposiciones

aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.

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