Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 345
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 345.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones
sanitarias que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervinientes se compruebe que los productos, o el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o
daño para la salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los
límites fijados en la autorización respectiva;
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria,
en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la
autorización;
VII.- Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros
autorizados;
VIII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones, y requisitos
en que se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta;
IX.- Cuando lo solicite el interesado;
X.- Cuando los establecimientos y personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones; y
XI.- En los demás casos en que conforme a esta Ley y demás disposiciones
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
Fuente oficial: consultar publicación
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 345.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones
sanitarias que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervinientes se compruebe que los productos, o el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o
daño para la salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los
límites fijados en la autorización respectiva;
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones generales aplicables;
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 18-02-2026
155 de 203
V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria,
en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la
autorización;
VII.- Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros
autorizados;
VIII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones, y requisitos
en que se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta;
IX.- Cuando lo solicite el interesado;
X.- Cuando los establecimientos y personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones; y
XI.- En los demás casos en que conforme a esta Ley y demás disposiciones
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
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