Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 364
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 364. - La recolección de muestras se efectuará con la sujeción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso,
pero deberá tomarse del mismo lote producción o recipiente procediéndose a
identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de
la persona con quien se entienda la diligencia, para su análisis particular; otra
muestra quedará en poder de la misma persona, a disposición de la autoridad
sanitaria y tend rá el carácter de muestra testigo; la última, será enviada por la
autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por esta, para su análisis
oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado
lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir de la
notificación del análisis oficial; transcurrido este plazo sin que se haya impugnado
el análisis, é ste quedará firme y la autoridad sanitaria competente procederá
conforme a la Fracción VII de este Artículo según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la Fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiera practicado a la
muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia de mues treo, así como, en su caso la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de estos requisitos no se dará trámite a la impugnación, y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en los términos de las Fracciones anteriores
dará lugar a que al interesado a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria,
el análisis de la muestra testigo, en un laboratorio que la misma señale. El
resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva, acredite si el
producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios
exigidos; y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se
pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que
el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad
sanitaria procederá a ordenar el levantamiento de las medidas de seguridad que
se hubieran ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la Fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad sanitaria
competente procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que
procedan o, a confirmar las que se hubieren ejecutado y a imponer las sanciones
que correspondan.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o produce
el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador esta obligado
a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres días
hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el
muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los
análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular de la autorización sanitaria podrá inconformarse, solicitando sea
realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular de la
autorización sanitaria, si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y
ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará
en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN CIVIL. LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TENDIENTES A LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y AUXILIO DE LA POBLACIÓN ESTATAL ANTE SITUACIONES DE (1a. XX/2001 )
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. SUS PARTICULARIDADES. (I.10o.A.24 A (10a.))
- SALUBRIDAD Y ASISTENCIA, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE. (s/clave)
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
- PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 200 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. NECESARIAMENTE REQUIERE QUE SE HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN PARA SER ANALI (PC.XVIII. J/6 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 364. - La recolección de muestras se efectuará con la sujeción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del
proceso, pero deberá tomarse del mismo lote producción o recipiente
procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y
sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder
de la persona con quien se entienda la diligencia, para su análisis particular;
otra muestra quedará en poder de la misma persona, a disposición de la
autoridad sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última, será
enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por esta,
para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 18-02-2026
161 de 203
con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el
interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir
de la notificación del análisis oficial; transcurrido este plazo sin que se haya
impugnado el análisis, éste quedará firme y la autoridad sanitaria competente
procederá conforme a la Fracción VII de este Artículo según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la Fracción anterior, el interesado
deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiera practicado a
la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió
la diligencia de muestreo, así como, en su caso la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de estos requisitos no se dará trámite a la impugnación, y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en los términos de las Fracciones anteriores
dará lugar a que al interesado a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad
sanitaria, el análisis de la muestra testigo, en un laboratorio que la misma
señale. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva,
acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones
sanitarios exigidos; y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el
que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en
caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la
autoridad sanitaria procederá a ordenar el levantamiento de las medidas de
seguridad que se hubieran ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la Fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad sanitaria
competente procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que
procedan o, a confirmar las que se hubieren ejecutado y a imponer las sanciones
que correspondan.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 18-02-2026
162 de 203
esta obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término
de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que
consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la
persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de
realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular de la autorización sanitaria podrá inconformarse, solicitando
sea realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular de la
autorización sanitaria, si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y
ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará
en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que
comprenda.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 364. - La recolección de muestras se efectuará con la sujeción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del
proceso, pero deberá tomarse del mismo lote producción o recipiente
procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y
sellados;
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder
de la persona con quien se entienda la diligencia, para su análisis particular;
otra muestra quedará en poder de la misma persona, a disposición de la
autoridad sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última, será
enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por esta,
para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el
interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir
de la notificación del análisis oficial; transcurrido este plazo sin que se haya
impugnado el análisis, éste quedará firme y la autoridad sanitaria competente
procederá conforme a la Fracción VII de este Artículo según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la Fracción anterior, el interesado
deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiera practicado a
la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió
la diligencia de muestreo, así como, en su caso la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de estos requisitos no se dará trámite a la impugnación, y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en los términos de las Fracciones anteriores
dará lugar a que al interesado a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad
sanitaria, el análisis de la muestra testigo, en un laboratorio que la misma
señale. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva,
acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones
sanitarios exigidos; y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el
que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en
caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la
autoridad sanitaria procederá a ordenar el levantamiento de las medidas de
seguridad que se hubieran ejecutado, según corresponda.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Si el resultado a que se refiere la Fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad sanitaria
competente procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que
procedan o, a confirmar las que se hubieren ejecutado y a imponer las sanciones
que correspondan.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador
esta obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término
de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que
consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la
persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de
realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular de la autorización sanitaria podrá inconformarse, solicitando
sea realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular de la
autorización sanitaria, si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y
ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará
en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que
comprenda.
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