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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 364

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 364. - La recolección de muestras se efectuará con la sujeción a las

siguientes reglas:

I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de

verificación;

II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso,

pero deberá tomarse del mismo lote producción o recipiente procediéndose a

identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;

III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de

la persona con quien se entienda la diligencia, para su análisis particular; otra

muestra quedará en poder de la misma persona, a disposición de la autoridad

sanitaria y tend rá el carácter de muestra testigo; la última, será enviada por la

autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por esta, para su análisis

oficial;

IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la

autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado

con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se pueda

comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días

hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;

V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado

lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir de la

notificación del análisis oficial; transcurrido este plazo sin que se haya impugnado

el análisis, é ste quedará firme y la autoridad sanitaria competente procederá

conforme a la Fracción VII de este Artículo según corresponda;

VI.- Con la impugnación a que se refiere la Fracción anterior, el interesado deberá

acompañar el original del análisis particular que se hubiera practicado a la

muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la

diligencia de mues treo, así como, en su caso la muestra testigo. Sin el

cumplimiento de estos requisitos no se dará trámite a la impugnación, y el

resultado del análisis oficial quedará firme;

VII.- La impugnación presentada en los términos de las Fracciones anteriores

dará lugar a que al interesado a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria,

el análisis de la muestra testigo, en un laboratorio que la misma señale. El

resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva, acredite si el

producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios

exigidos; y

VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o

titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo

certificado con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se

pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que

el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad

sanitaria procederá a ordenar el levantamiento de las medidas de seguridad que

se hubieran ejecutado, según corresponda.

Si el resultado a que se refiere la Fracción anterior comprueba que el producto no

satisface los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad sanitaria

competente procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que

procedan o, a confirmar las que se hubieren ejecutado y a imponer las sanciones

que correspondan.

Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o produce

el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador esta obligado

a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres días

hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el

muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con

quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los

análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los

quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.

En este caso, el titular de la autorización sanitaria podrá inconformarse, solicitando sea

realizado el análisis de la muestra testigo.

El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular de la

autorización sanitaria, si no conserva la muestra citada.

El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y

ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará

en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 364. - La recolección de muestras se efectuará con la sujeción a las

siguientes reglas:

I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de

verificación;

II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del

proceso, pero deberá tomarse del mismo lote producción o recipiente

procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y

sellados;

III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder

de la persona con quien se entienda la diligencia, para su análisis particular;

otra muestra quedará en poder de la misma persona, a disposición de la

autoridad sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última, será

enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por esta,

para su análisis oficial;

IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la

autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado

Aprobación 2005/05/31

Promulgación 2005/06/27

Publicación 2005/06/29

Vigencia 2005/06/30

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 18-02-2026

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con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se pueda

comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta

días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;

V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el

interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir

de la notificación del análisis oficial; transcurrido este plazo sin que se haya

impugnado el análisis, éste quedará firme y la autoridad sanitaria competente

procederá conforme a la Fracción VII de este Artículo según corresponda;

VI.- Con la impugnación a que se refiere la Fracción anterior, el interesado

deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiera practicado a

la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió

la diligencia de muestreo, así como, en su caso la muestra testigo. Sin el

cumplimiento de estos requisitos no se dará trámite a la impugnación, y el

resultado del análisis oficial quedará firme;

VII.- La impugnación presentada en los términos de las Fracciones anteriores

dará lugar a que al interesado a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad

sanitaria, el análisis de la muestra testigo, en un laboratorio que la misma

señale. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva,

acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones

sanitarios exigidos; y

VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o

titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por

correo certificado con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el

que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en

caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la

autoridad sanitaria procederá a ordenar el levantamiento de las medidas de

seguridad que se hubieran ejecutado, según corresponda.

Si el resultado a que se refiere la Fracción anterior comprueba que el producto no

satisface los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad sanitaria

competente procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que

procedan o, a confirmar las que se hubieren ejecutado y a imponer las sanciones

que correspondan.

Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o

produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador

Aprobación 2005/05/31

Promulgación 2005/06/27

Publicación 2005/06/29

Vigencia 2005/06/30

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 18-02-2026

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esta obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término

de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que

consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la

persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de

realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial,

dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.

En este caso, el titular de la autorización sanitaria podrá inconformarse, solicitando

sea realizado el análisis de la muestra testigo.

El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular de la

autorización sanitaria, si no conserva la muestra citada.

El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y

ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará

en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que

comprenda.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 364. - La recolección de muestras se efectuará con la sujeción a las

siguientes reglas:

I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de

verificación;

II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del

proceso, pero deberá tomarse del mismo lote producción o recipiente

procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y

sellados;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder

de la persona con quien se entienda la diligencia, para su análisis particular;

otra muestra quedará en poder de la misma persona, a disposición de la

autoridad sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última, será

enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por esta,

para su análisis oficial;

IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la

autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado

con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se pueda

comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta

días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;

V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el

interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir

de la notificación del análisis oficial; transcurrido este plazo sin que se haya

impugnado el análisis, éste quedará firme y la autoridad sanitaria competente

procederá conforme a la Fracción VII de este Artículo según corresponda;

VI.- Con la impugnación a que se refiere la Fracción anterior, el interesado

deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiera practicado a

la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió

la diligencia de muestreo, así como, en su caso la muestra testigo. Sin el

cumplimiento de estos requisitos no se dará trámite a la impugnación, y el

resultado del análisis oficial quedará firme;

VII.- La impugnación presentada en los términos de las Fracciones anteriores

dará lugar a que al interesado a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad

sanitaria, el análisis de la muestra testigo, en un laboratorio que la misma

señale. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva,

acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones

sanitarios exigidos; y

VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o

titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por

correo certificado con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el

que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en

caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la

autoridad sanitaria procederá a ordenar el levantamiento de las medidas de

seguridad que se hubieran ejecutado, según corresponda.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Si el resultado a que se refiere la Fracción anterior comprueba que el producto no

satisface los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad sanitaria

competente procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que

procedan o, a confirmar las que se hubieren ejecutado y a imponer las sanciones

que correspondan.

Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o

produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador

esta obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término

de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que

consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la

persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de

realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial,

dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.

En este caso, el titular de la autorización sanitaria podrá inconformarse, solicitando

sea realizado el análisis de la muestra testigo.

El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular de la

autorización sanitaria, si no conserva la muestra citada.

El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y

ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará

en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que

comprenda.

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