Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 367
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 367.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicten los
Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENFERMOS MENTALES, PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS. (s/clave)
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). LA HOSPITALIZACIÓN DE UN DERECHOHABIENTE CON ENFERMEDAD MENTAL SÓLO PROCEDE POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO, EL CUAL DEBE DETERMI (XVII.2o.C.T.10 L (10a.))
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CASO EN EL QUE SUS DERECHOHABIENTES PUEDEN SER ATENDIDOS EN OTRA INSTITUCIÓN HOSPITALARIA O CLÍNICA DEL SECTOR SALUD, CON LAS CONDICION (XVII.2o.C.T.11 L (10a.))
- DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. ACCIONES QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE EXIGIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA PRESERVAR LA CALIDAD (VII.2o.P. J/2 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. ACCIONES QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE EXIGIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA PRESERVAR LA CALIDAD (VII.2o.P.3 P (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 367.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicten
los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Artículo *368.- La participación de los Municipios y de las autoridades de las
comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con el
Gobierno del Estado y por lo que dispongan las Leyes y reglamentos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 1822, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: La participación de los Municipios estará determinada por los convenios que celebren con el
Gobierno del Estado y por lo que dispongan las Leyes y reglamentos aplicables.
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