Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 37

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *37.- Para los efectos del derecho a la promoción y protección de la salud,

se consideran servicios básicos los siguientes:

I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el

mejoramiento de las condiciones sanitarias ambientales;

II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención

prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; así como

las infecciones de transmisión sexual.

III.- La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de

carácter preventivo, acciones curativas, de habilitación o reconstrucción

anatómica, y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, así como los

cuidados paliativos indis pensables para enfermos con padecimientos crónico -

degenerativos o en etapa terminal.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter

preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción

para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes

físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola

consulta;

IV.- La atención a la salud de la niñez;

V.- La salud reproductiva;

VI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor.

VII.- La salud mental;

VIII.- La prevención y el control de las enfermedades buco dentales;

IX.- La dotación total de un cuadro básico de los servicios de salud, conforme a

los niveles de atención médica;

X.- La promoción del mejoramiento de la nutrición, sobrepeso y obesidad;

XI.- La asistencia social a los grupos más vulnerables, incluyendo a los

pertenecientes a comunidades indígenas;

XII. La atención materno -infantil, así como el programa de nutrición materno -

infantil, en las comunidades indígenas del Estado;

XIII.- La atención a las personas receptoras de violencia familiar, de violencia

contra las mujeres y de abandono; y

XIV.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales

aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se Reforma la fracción III del Artículo 37, por ARTÍCULO PRIMERO

dispositivo del Decreto No. 656, publicado en el Periód ico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de

fecha: 2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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