Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 38
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la Entidad
se ajusten al Cuadro Básico de Insumos para el Primer Nivel de Atención Médica y
al Catálogo de Insumos para el Segundo y Tercer Nivel elaborados por el Consejo
de Salubridad General. Asimismo, convendrá con el Ejecutivo Federal, los términos
en que las dependencias y Entidades del Estado que presten servicios de salud
puedan participar en la elaboración del mencionado cuadro y catálogo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSIVA MÉDICA. (I.9o.C.23 K)
- RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICA. SIGNIFICADO DEL CONCEPTO LEX ARTIS PARA EFECTOS DE SU ACREDITACIÓN. (I.4o.A.91 A (10a.))
- CONSENTIMIENTO INFORMADO EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. SUS FINALIDADES Y SUPUESTOS NORMATIVOS DE SU EXCEPCIÓN. (1a. CXCVII/2016 (10a.))
- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. RESULTA APLICABLE A LAS ACCIONES EMPRENDIDAS PARA LOGRAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR UNA MALA PRAXIS MÉDICA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE (I.3o.C.226 C (10a.))
- LEX ARTIS AD HOC. SU CONCEPTO EN MATERIA MÉDICA. (I.4o.A.92 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 38. - El Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en
la Entidad se ajusten al Cuadro Básico de Insumos para el Primer Nivel de
Atención Médica y al Catálogo de Insumos para el Segundo y Tercer Nivel
elaborados por el Consejo de Salubridad General. Asimismo, convendrá con el
Ejecutivo Federal, los términos en que las dependencias y Entidades del Estado
que presten servicios de salud puedan participar en la elaboración del mencionado
cuadro y catálogo.
Artículo *39.- Es atribución del Ejecutivo del Estado:
I.- Que se garantice a la población del Estado la dotación total de
medicamentos básicos; y
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado, dedicados
al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración,
se ajusten a los preceptos legales aplicables.
Para efectos de la fracción I del presente artículo, en cada una de las farmacias de
los hospitales, clínicas, centros de salud, unidades de atención médica y otros
similares a cargo del organismo público descentralizado denominado Servicios de
Salud de Morelos, se informará a los usuarios de manera permanente, a través de
medios convencionales y, en su caso, electrónicos, sobre la existencia y
disponibilidad de medicamentos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 39, por Decreto No. 411, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6194, de fecha: 2023/05/10. Vigencia: 2023/05/11.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I por artículo Segundo del Decreto No. 1364,
publicado en el Periódico Oficial No. 5190 de fecha 2014/06/04. Vigencia 2014/06/05. Antes decía:
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos básicos; y
Artículo *39 Bis.- Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:
I.- Médicos;
II.- Homeópatas;
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III.- Cirujanos Dentistas;
IV.- Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y
V. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir, cuando
no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro
básico que determine la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adicionó por artículo único del Decreto No. 2140, publicado en el
Periódico Oficial No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23.
CAPÍTULO II
ATENCIÓN MÉDICA
Artículo *40.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restablecer su salud,
así como aliviar el dolor y mejorar su calidad de vida.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 222,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6431, de fecha 2025/05/28. Vigencia:
2025/05/29. Antes decía: Artículo 40.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios
que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restablecer su salud.
Artículo *41.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y
proporcionar tratamiento oportuno;
III.- De habilitación y rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir
la discapacidad física y mental, y
IV.- Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida
del usuario, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros
síntomas físicos y emocionales, por parte de un equipo multidisciplinario.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona una fracción IV, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del
Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6431, de fecha
2025/05/28. Vigencia: 2025/05/29. Antes decía: Artículo 41.- …
I. …
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento
oportuno; y
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
III.- De habilitación y rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir la discapacidad
física y mental.
NOTA ACLARATORIA: En el ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 222 , se precisa
únicamente la adición de la fracción IV al artículo 41; no obstante, del cuerpo normativo del artículo
se aprecia la reforma de sus fracciones II y III, en su parte final; de manera específica de la
conjunción “,” y la coma y el signo de puntuación, por el signo de puntuación “;” y la coma y la
conjunción correspondiente (“, y”), respectivamente. Sin que a la fecha exista fe de erratas al
respecto.
Artículo *41 Bis. - Los servicios de atención médica se circunscriben al Acto
Médico, que se entiende como toda clase de examen, intervención, tratamiento e
investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la
salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación
terapéutica, tratamiento y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud o
bajo su responsabilidad. La documentación que da cuenta del Acto Médico es
obligatoria y se hace constar en el expediente clínico.
El personal de salud tiene la obligación de asegurar la totalidad del Acto Médico
como garantía de calidad y seguridad de las personas usuarias de los servicios de
salud. Su incumplimiento derivará en las responsabilidades administrativas, civiles
o penales que correspondan.
En todo caso, el cumplimiento total del Acto Médico relevará de responsabilidad
médico-legal al personal de salud que lo realice, independientemente de su
resultado final, del seguimiento de las personas usuarias a las indicaciones
médicas y de la respuesta fisiológica individual de cada persona.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE .- Se adiciona el presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto
No. 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6109 de fecha 2022/08/31.
Vigencia 2022/09/01.
Artículo *41 Ter.- Todos los procesos del acto médico se sujetan a las
disposiciones de la presente Ley, los reglamentos y normas vigentes aplicables y,
en lo relativo a la práctica médica, se sujetan a la Lex Artis Ad Hoc de la medicina
cuya observancia es obligatoria con las salvedades establecidas en la propia Ley
para el desarrollo de innovaciones terapéuticas, las de consentimiento de las
partes y del estado de necesidad establecidas como excluyentes de
responsabilidad.
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
En las controversias de la relación médico paciente, las autoridades del orden
administrativo, de arbitraje médico, de procuración y administración de justicia
deberán observar lo dispuesto por las leyes y reglamentos que correspondan, las
normas oficiales vigentes y la Lex Artis Ad Hoc de la medicina para normar criterio
y resolver conforme a derecho.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el artículo 41 Ter al presente ordenamiento, por artículo
UNICO del Decreto No. 1968, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad ” número 6334, de
fecha 2024/07/24. Vigencia: 2024/07/25.
Artículo *41 Quáter. Las dependencias y entidades del sector salud públicas o
privadas en el Estado promoverán y apoyarán la formación de grupos,
asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de mejoramiento de la salud individual y
colectiva, así como en los de prevención de enfermedades, accidentes,
rehabilitación y cuidados paliativos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 222,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6431, de fecha 2025/05/28. Vigencia:
2025/05/29.
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
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