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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 38

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones legales

aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la Entidad

se ajusten al Cuadro Básico de Insumos para el Primer Nivel de Atención Médica y

al Catálogo de Insumos para el Segundo y Tercer Nivel elaborados por el Consejo

de Salubridad General. Asimismo, convendrá con el Ejecutivo Federal, los términos

en que las dependencias y Entidades del Estado que presten servicios de salud

puedan participar en la elaboración del mencionado cuadro y catálogo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 38. - El Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones

legales aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en

la Entidad se ajusten al Cuadro Básico de Insumos para el Primer Nivel de

Atención Médica y al Catálogo de Insumos para el Segundo y Tercer Nivel

elaborados por el Consejo de Salubridad General. Asimismo, convendrá con el

Ejecutivo Federal, los términos en que las dependencias y Entidades del Estado

que presten servicios de salud puedan participar en la elaboración del mencionado

cuadro y catálogo.

Artículo *39.- Es atribución del Ejecutivo del Estado:

I.- Que se garantice a la población del Estado la dotación total de

medicamentos básicos; y

II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado, dedicados

al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración,

se ajusten a los preceptos legales aplicables.

Para efectos de la fracción I del presente artículo, en cada una de las farmacias de

los hospitales, clínicas, centros de salud, unidades de atención médica y otros

similares a cargo del organismo público descentralizado denominado Servicios de

Salud de Morelos, se informará a los usuarios de manera permanente, a través de

medios convencionales y, en su caso, electrónicos, sobre la existencia y

disponibilidad de medicamentos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 39, por Decreto No. 411, publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6194, de fecha: 2023/05/10. Vigencia: 2023/05/11.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I por artículo Segundo del Decreto No. 1364,

publicado en el Periódico Oficial No. 5190 de fecha 2014/06/04. Vigencia 2014/06/05. Antes decía:

I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos básicos; y

Artículo *39 Bis.- Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

I.- Médicos;

II.- Homeópatas;

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

III.- Cirujanos Dentistas;

IV.- Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y

V. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir, cuando

no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro

básico que determine la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adicionó por artículo único del Decreto No. 2140, publicado en el

Periódico Oficial No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23.

CAPÍTULO II

ATENCIÓN MÉDICA

Artículo *40.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se

proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restablecer su salud,

así como aliviar el dolor y mejorar su calidad de vida.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 222,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6431, de fecha 2025/05/28. Vigencia:

2025/05/29. Antes decía: Artículo 40.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios

que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restablecer su salud.

Artículo *41.- Las actividades de atención médica son:

I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección

específica;

II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y

proporcionar tratamiento oportuno;

III.- De habilitación y rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir

la discapacidad física y mental, y

IV.- Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida

del usuario, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros

síntomas físicos y emocionales, por parte de un equipo multidisciplinario.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona una fracción IV, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del

Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6431, de fecha

2025/05/28. Vigencia: 2025/05/29. Antes decía: Artículo 41.- …

I. …

II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento

oportuno; y

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

III.- De habilitación y rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir la discapacidad

física y mental.

NOTA ACLARATORIA: En el ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 222 , se precisa

únicamente la adición de la fracción IV al artículo 41; no obstante, del cuerpo normativo del artículo

se aprecia la reforma de sus fracciones II y III, en su parte final; de manera específica de la

conjunción “,” y la coma y el signo de puntuación, por el signo de puntuación “;” y la coma y la

conjunción correspondiente (“, y”), respectivamente. Sin que a la fecha exista fe de erratas al

respecto.

Artículo *41 Bis. - Los servicios de atención médica se circunscriben al Acto

Médico, que se entiende como toda clase de examen, intervención, tratamiento e

investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la

salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación

terapéutica, tratamiento y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud o

bajo su responsabilidad. La documentación que da cuenta del Acto Médico es

obligatoria y se hace constar en el expediente clínico.

El personal de salud tiene la obligación de asegurar la totalidad del Acto Médico

como garantía de calidad y seguridad de las personas usuarias de los servicios de

salud. Su incumplimiento derivará en las responsabilidades administrativas, civiles

o penales que correspondan.

En todo caso, el cumplimiento total del Acto Médico relevará de responsabilidad

médico-legal al personal de salud que lo realice, independientemente de su

resultado final, del seguimiento de las personas usuarias a las indicaciones

médicas y de la respuesta fisiológica individual de cada persona.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE .- Se adiciona el presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto

No. 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6109 de fecha 2022/08/31.

Vigencia 2022/09/01.

Artículo *41 Ter.- Todos los procesos del acto médico se sujetan a las

disposiciones de la presente Ley, los reglamentos y normas vigentes aplicables y,

en lo relativo a la práctica médica, se sujetan a la Lex Artis Ad Hoc de la medicina

cuya observancia es obligatoria con las salvedades establecidas en la propia Ley

para el desarrollo de innovaciones terapéuticas, las de consentimiento de las

partes y del estado de necesidad establecidas como excluyentes de

responsabilidad.

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Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

En las controversias de la relación médico paciente, las autoridades del orden

administrativo, de arbitraje médico, de procuración y administración de justicia

deberán observar lo dispuesto por las leyes y reglamentos que correspondan, las

normas oficiales vigentes y la Lex Artis Ad Hoc de la medicina para normar criterio

y resolver conforme a derecho.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el artículo 41 Ter al presente ordenamiento, por artículo

UNICO del Decreto No. 1968, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad ” número 6334, de

fecha 2024/07/24. Vigencia: 2024/07/25.

Artículo *41 Quáter. Las dependencias y entidades del sector salud públicas o

privadas en el Estado promoverán y apoyarán la formación de grupos,

asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar

organizadamente en los programas de mejoramiento de la salud individual y

colectiva, así como en los de prevención de enfermedades, accidentes,

rehabilitación y cuidados paliativos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 222,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6431, de fecha 2025/05/28. Vigencia:

2025/05/29.

CAPÍTULO III

PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

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