Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 379
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 379.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas, o
carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables. Los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos
podrán retenerlos, o dejarlos en depósito, hasta en tanto se determine, previo
dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero no cumple con las
disposiciones legales correspondientes, la autoridad sanitaria concederá al
interesado un plazo hasta de 30 días para que tramite el cumplimiento de los
requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realiza el trámite
indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo
ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del
aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria
para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la
garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de
aquella, someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal
aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la
autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido
a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la
autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
24 horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad
sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a
instituciones de asistencia social, públicas o privadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 379.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias tendrá lugar
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 18-02-2026
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cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas, o
carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables. Los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos
podrán retenerlos, o dejarlos en depósito, hasta en tanto se determine, previo
dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero no cumple con las
disposiciones legales correspondientes, la autoridad sanitaria concederá al
interesado un plazo hasta de 30 días para que tramite el cumplimiento de los
requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realiza el trámite
indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo
ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del
aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria
para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la
garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de
aquella, someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal
aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la
autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido
a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la
autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
24 horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad
sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a
instituciones de asistencia social, públicas o privadas.
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