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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 379

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 379.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias tendrá lugar

cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas, o

carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones

legales aplicables. Los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos

podrán retenerlos, o dejarlos en depósito, hasta en tanto se determine, previo

dictamen, su destino.

Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero no cumple con las

disposiciones legales correspondientes, la autoridad sanitaria concederá al

interesado un plazo hasta de 30 días para que tramite el cumplimiento de los

requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realiza el trámite

indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo

ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del

aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria

para su aprovechamiento lícito.

Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,

dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la

garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de

aquella, someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal

aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la

autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido

a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.

Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la

autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se

encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación

que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la

autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.

Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las

24 horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad

sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a

instituciones de asistencia social, públicas o privadas.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 379.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias tendrá lugar

Aprobación 2005/05/31

Promulgación 2005/06/27

Publicación 2005/06/29

Vigencia 2005/06/30

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 18-02-2026

166 de 203

cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas, o

carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones

legales aplicables. Los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos

podrán retenerlos, o dejarlos en depósito, hasta en tanto se determine, previo

dictamen, su destino.

Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero no cumple con las

disposiciones legales correspondientes, la autoridad sanitaria concederá al

interesado un plazo hasta de 30 días para que tramite el cumplimiento de los

requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realiza el trámite

indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo

ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del

aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria

para su aprovechamiento lícito.

Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,

dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la

garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de

aquella, someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal

aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la

autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido

a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.

Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la

autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se

encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación

que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la

autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.

Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las

24 horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad

sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a

instituciones de asistencia social, públicas o privadas.

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