Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 393
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 393.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la
salud de las personas.
Sólo se procederá ésta sanción si previamente se dictó cualquiera de las que
previene este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente
para que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
SANCIONES
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 393.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 18-02-2026
171 de 203
salud de las personas.
Sólo se procederá ésta sanción si previamente se dictó cualquiera de las que
previene este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente
para que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
SANCIONES
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